CONCLUSIONES ENCUENTRO PROCURADORES SECRETARIOS
28 de septiembre de 2007

PRIMER ENCUENTRO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Valencia - 31 de marzo de 2007
Salón de Actos de la Ciudad de la Justicia

Ponencias

1ª  Inclusión de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en la Tasación de Costas
2ª  Inclusión del  IVA y de las retenciones del IRPF en la tasación de costas.
3ª  Actuación del Procurador en los procedimientos de habilitación de fondos y jura de cuentas.
4ª  Determinación de la cuantía, a efectos de tasación de costas, en los juicios verbales de desahucio y reclamación de rentas.
5ª Procedimiento de ejecución: Inicio de la vía de apremio, a efectos de las costas procesales. Tratamiento, a estos efectos, de las incidencias  del art. 24 del Arancel de Derechos de los Procuradores.
6º  La cuantía de la ejecución hipotecaria a efectos de tasación de costas.
7º  Consideraciones, a efectos de tasación de costas, de  los conceptos de derechos por copias, por obtención de soportes informáticos, y diligenciamiento de despachos. Posibilidad de aportar documentos en soportes informáticos.
8º  La representación procesal en el Juicio monitorio, y en el Acto de Conciliación.
9º Personación del Procurador en el Recurso de Apelación, dimanante de procedimiento civil, ante la  Audiencia Provincial y su incidencia a efectos de tasación de las costas procesales.
10º Presencia del Procurador en el acto de la designación “apud acta”.
11º Alcance del Poder general para pleitos, en relación con el cobro de mandamientos de devolución por el Procurador.

1ª  Inclusión de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en la Tasación de Costas


Ponencia de D. Antonio Benavent Beneyto
Secretario Judicial

En esta materia lo primero que hay que decir es la polarización absoluta que existe en la jurisprudencia, hay sentencias tanto a favor como en contra.

Argumentos en contra  de su inclusión:

A) En primer lugar. No se puede cambiar el sujeto pasivo del impuesto. El impuesto está concebido como un gravamen que se impone por el hecho imponible de promover el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el cual recae –de manera genérica- sobre las personas jurídicas. El texto legal (art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) habla de entidades. De manera que si posteriormente se hace pagar a una persona física el importe del impuesto, se desvirtúa la finalidad de la ley, que según esta interpretación es la de establecer un gravamen a las entidades económicamente más fuertes, por la utilización de la administración de justicia y destinada a financiar los gastos que genera dicha administración.  
                                                                                                         
En definitiva, la tasa es un tributo que grava a determinados obligados  como sujetos pasivos, por la utilización de los órganos de la Administración de Justicia como servicio  público, y esta no puede ser repercutida sobre alguien diferente a ese sujeto pasivo, que normalmente además suele ser una persona física excluida expresamente del pago de la tasa. Por lo tanto desde esta perspectiva no puede ser incluida en la tasación de costas.

B) El segundo argumento se centra en el art. 241 de la L.E.C., el cual establece claramente lo que debe entenderse por costas:

-Honorarios de la defensa y la representación técnica cuando sean obligatorias.

-Inserción de anuncios/edictos, que se impongan de manera obligada.

-Depósitos necesarios para recurrir.

-Honorarios periciales.

-Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley.

-Derechos arancelarios que deban pagarse necesariamente para el desarrollo del  proceso.

Se interpreta este precepto en el sentido de que aquello que no aparece en esta enumeración no puede tener la consideración de costas procesales, y nacen directamente de las propias actuaciones procesales, siendo los únicos incluibles dentro de la tasación.
El concepto de “gastos” que también se recoge en el art. 241, son los que se realizan en función del proceso, pero serían extraprocesales, es un concepto el de gastos, más genérico que el de costas.
La tasa es un gasto que no se corresponde con los derechos arancelarios, y no se imponen por igual a toda persona que realice  una actuación judicial, sino solamente a determinados obligados que la propia norma se ha encargado de definir, a los que grava por la utilización de un servicio público, por lo  que sólo a dichos obligados corresponde su abono, sin que posteriormente lo puedan repercutir.

El art. 241 contiene un “numerus clausus” de los “gastos procesales” que tienen la consideración de “costas procesales.


C) En tercer lugar, en La norma que crea la tasa no se hace referencia alguna al resultado del procedimiento, se limita a gravar la utilización del servicio. El hecho de que en determinadas ocasiones puede resultar antieconómica la  pretensión del sujeto pasivo de la tasa, es algo que a éste corresponde valorar. El legislador simplemente impone un gravamen, la entidad es la que decide si utiliza o no el servicio público.

D)  En cuarto lugar se argumenta que ni la L.E.C ni la Ley 35/2002 prevén su inclusión en la tasación, y que el legislador pudo haberlo hecho.
Si el Legislador  lo hubiera querido, así lo debiera haber indicado expresamente, sin que se puedan asimilar los derechos arancelarios –como pueden ser los de los Procuradores- con un gravamen fiscal. Bien entendido que no todos los gastos generados y de obligado pago para las partes en el contexto del proceso pueden ser repercutidos, como ocurre con los gastos del bastanteo y desglose de poder.

 

Por otro lado también la jurisprudencia recoge argumentos a favor de la inclusión de la tasa en la tasación de costas.

Podemos mencionar los siguientes:

A) Primero. Se considera que la relación prevista en el Art. 241.1 no es exhaustiva sino simplemente enunciativa, y la L.E.C no prohíbe que se puedan incluir en la tasación de costas conceptos o gastos no incluidos en aquella enumeración.
Por otra parte, si se examina el art. 242.3, el mismo establece que “los procuradores, abogados y peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que de deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.
El legislador prevé la inclusión en la tasación de costas de otros gastos detallados y justificados.
Esta previsión nos remite al  art. 241, el cual se anuncia como “pago de las costas y los gastos”, y en su segundo párrafo dice: “Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso”   “Y” costas la parte de aquellos gastos que se incluyen en los conceptos que a continuación enumera.
Los Secretarios Judiciales, cuando practicamos la tasación de costas establecemos dos bloques bien diferenciados:
-Gastos suplidos.
-Costas procesales.
Los dos bloques se suman para obtener el montante de las costas.
Ninguna norma de la Lec establece taxativamente que sólo son incluibles en la tasación de costas los conceptos previstos como gastos en el Art. 241 de la Lec, y dentro de los bloques mencionados, y concretamente en el apartado de suplidos  cabe incluir algunos que no están recogidos en el mencionado artículo pero sí en otros de la ley adjetiva:

Art. 320.3 Lec. Los “gastos” de comprobación del cotejo de un documento.

Art. 628 Lec, la remuneración a la entidad o establecimiento depositario de un bien.

Art. 645 Lec. “gastos” de  publicidad de la subasta que soporte el ejecutante.


B) En segundo lugar, la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, mediante la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa, prevé los efectos que produce la no-liquidación y pago de la misma, y en su art. 6 indica que “ si el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de la autoliquidación a la demanda o escrito procesal el Secretario Judicial extenderá  la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el aparta 7.2 del art. 25 de la Ley 35/2002. Es meridianamente claro que la persona sujeta al pago de la tasa, si quiere iniciar la vía judicial, debe pagar este impuesto, y en caso contrario, no procederá dar curso a la demanda.
No se trata de un gasto superfluo o innecesario que luego no quepa incluir en la tasación, como ocurre con el bastanteo o el desglose de poder que según reiterada jurisprudencia no se pueden incluir en la tasación de costas por ser actuaciones superfluas que no tienen una incidencia directa y decisiva en el tramite procesal, de cara a la obtención del resultado que se pretende con el ejercicio de la acción declarativa o ejecutiva.

C) En tercer lugar se puede deducir de todas las normas citadas que existe un principio básico que las inspira a todas ellas, que es el de la indemnidad del beneficiado por la condena o restablecimiento del equilibrio patrimonial perdido, es decir, se trata de que la persona que se ve abocada a iniciar un proceso como consecuencia del comportamiento de otra, la cual es condenada a la satisfacción de las costas (en el sentido extenso del término), sea restablecida a la situación en la que se encontraba antes de iniciar el procedimiento, finalidad que está plenamente encadenada con la naturaleza jurídica de las costas.
El T. C. se ha pronunciado en este sentido  en el  ATC 171/1986 manifestando que las costas tienen como fundamento el “restituir  a la parte contraria los gastos –todos- que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas”.

D) En cuarto lugar, frente al argumento de que ni la  ley que establece la tasa ni la Lec prevén que se incluya en la  tasación de costas, cabe oponer que desde la perspectiva del Art. 24.1 de la Const., no se trata de que el legislador no la incluya, sino que no la excluya, debiéndose incluir en la tasación de costas toda aquella partida o gasto que no sea superflua, inútil o innecesaria, para garantizar en toda su plenitud el derecho de defensa y la restitución del equilibrio patrimonial perdido.

E) Por último, el argumento relativo a la contradicción que puede existir entre el propósito y finalidad del legislador al establecer el tributo y la posible repercusión a un tercero, este no es definitivo pues el legislador no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el pago del tributo sea objeto de reclamación a un tercero (seguramente ni lo contemplo.
Puede que un motivo fuera el disuadir de un uso abusivo de la administración de justicia, pero esto choca con el principio constitucional de libre acceso a la justicia.
Otro motivo es el recaudatorio y financiador de un servicio público como es la administración de justicia. Al legislador le interesa  obtener unos ingresos, pero no se preocupa ni prohíbe que, como consecuencia de la aplicación de otras normas, finalmente pague el tributo otra persona diferente del sujeto pasivo.

Dentro de esta última reflexión, y para el caso de que se opte por no incluir la tasa dentro de las costas, siempre le quedaría a la parte que ha pagado el impuesto el proceloso mecanismo regulado en el Art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, sobre procedimientos de reclamación patrimonial contra la Administración, pues el contribuyente se ha visto obligado a desenvolver una actividad judicial para proteger su derecho, gravándosele por ello.
El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias -20/10/1997 RJ 1997/7254 y 10/2/1998 RJ 1998/1452 ha establecido que podrá estimarse la reclamación patrimonial contra la administración de justicia cuando concurran:

-lesión patrimonial real y efectiva (lucro cesante o daño emergente)

-daño ilegítimo.

-Adecuada relación de causalidad entre ambos.

Lo difícil será probar que se trata de un daño ilegítimo, puesto que viene impuesto por una norma de rango legal que le da cobertura.

También se apunta el mecanismo procedimental previsto en el Art. 31 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que procedan.

 


Ponencia de Dª. Carmen Vidal Maestre.
Procuradora de los Tribunales

Mi exposición tratará sobre otro aspecto controvertido de la tasa como es la  consecuencia procesal y profesional del impago :


La consecuencia legal en el caso de no presentación del modelo de la tasa en el término del plazo otorgado por el Juzgado para su subsanación, es un lacónico “no dar curso”, que de hecho es interpretado por algunos tribunales:

        O entendiendo que se trata de un supuesto que permite el rechazo a limine litis y que, por lo tanto, comporta la inadmisión a trámite de la demanda,  reconvención o recurso de apelación, en su caso;

        O bien, interpretando que dicha posibilidad está vedada al tribunal, de forma que la admisión a trámite quedaría supeditada a la condición de que se aporte el justificante del pago de la tasa, antes de que se produzca la caducidad de la instancia.
 
Mi punto de vista, que tomo prestado de  Antonio Hernández Vergara, Secretario Judicial  del Servicio de Inspección del Consejo General Poder Judicial, en un reciente artículo, es que la OMISION de la liquidación de la tasa es asimilable a otros defectos que constituyen óbices procesales para que la demanda sea admitida a trámite (como ocurre con la deficiente acreditación de la representación, defectos o insuficiencia del poder, ausencia de la preceptiva firma de letrado, etc.). La clave para dilucidar las consecuencias de la omisión está en si precluye o no la posibilidad de subsanar el defecto.

Entiendo que el efecto procesal inmediato derivado de la falta de subsanación dentro del plazo marcado en la Ley debe ser el ARCHIVO PROVISIONAL de las actuaciones, que permanecerán en tal situación mientras no se subsane el defecto que obsta la admisión a trámite o se produzca la caducidad de la instancia (por analogía de lo dispuesto en el art. 179.2 de la LEC).

De esta forma, el incumplimiento de sus deberes tributarios por el sujeto pasivo, además de ser comunicado a la Administración Tributaria, produce el efecto procesal de impedir que se dé curso a la demanda, pero no genera un efecto de tal magnitud que PRIVE a la parte de su DERECHO CONSTITUCIONAL a obtener la tutela judicial efectiva (ya que pudo haberle caducado el ejercicio de la acción) si subsana la omisión más tarde (y siempre antes de que caduque la instancia).

Mantener este criterio necesariamente comporta que con la presentación de la demanda queda interrumpida la PRESCRIPCION y que, desde el requerimiento efectuado al actor para la subsanación del defecto, comienza a correr el plazo de CADUCIDAD de la instancia. Sin embargo, la LITISPENDENCIA, conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la LEC, sólo se producirá si después resultara admitida la demanda.

Como se ha dicho, la posición de las distintas Audiencias dista mucho de ser unánime. A modo de ejemplo, en una encuesta jurídica en la revista SEPIN se manifestaron a favor de la inadmisón de la demanda o del recurso de apelación:

Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente Audiencia Provincial Burgos
Antonio Ferrer Gutiérrez. Magistrado Secc 1.ª Audiencia Provincial Valencia
Ángel Vicente Illescas . Magistrado Secc. 10.ª Audiencia Provincial Madrid
Vicente Magro Servet. Presidente Audiencia Provincial Alicante, entre otros

Entendieron, sin embargo, que NO ES CAUSA DE INADMISIÓN o DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA SIN PERJUICIO DE LA NOTIFICACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Francisco Javier Arroyo Fiestas. Presidente Audiencia Provincial Málaga
Eduardo Baena Ruiz. Presidente. Audiencia Provincial Córdoba
Joan Cremades . Presidente Secc decimotercera Audiencia Prov. Barcelona
Antonio Hernández Vergara. Secretario Judicial. Servicio Inspección CGPJ
Catalina Moragues . Magistrada  Secc. 3.ª Audiencia Provincial Baleares
Pablo Moscoso Torres. Presidente Secc. 4.ª Audiencia Prov. S.C. Tenerife

Por último decir que en la JUNTA celebrada el 28 de septiembre de 2006 por Los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, aprobaron quince Criterios de Unificación en la aplicación de la LEC, entre los cuales se recoge textualmente que “En caso de impago de la tasa judicial debe ordenarse que continúe la tramitación, dando cuenta del impago a la Hacienda Pública”


Un tratamiento distinto merece cuando el hecho imponible está constituido por la formulación de RECONVENCION , pues, en este caso, si la omisión no resulta subsanada en los diez días, necesariamente entrará en juego el instituto de la PRECLUSION ( art. 136 de la LEC), derivado del transcurso de los plazos señalados para la realización de los actos procesales de parte dentro del proceso. La consecuencia habrá de ser la de dar curso al escrito de contestación pero INADMITIR a trámite la reconvención. De esta manera el demandado sólo podrá ya ejercer su acción contra el actor en otro proceso, siempre que no le hubiera caducado, pudiendo en su caso pedir la acumulación.


Respecto a las Consecuencias profesionales para los procuradores tengo que decir que:

La tasa judicial ha complicado el trabajo diario del procurador, ya que a pesar de ser una obligación fiscal de nuestros clientes, con la que en principio no tenemos nada que ver, por el hecho de referirse al ámbito jurisdiccional, la hemos asumido como una gestión más del despacho, y que en caso de haber algún problema puede derivarse alguna responsabilidad contra el procurador,  por ello debemos tratarla con mucho cuidado, por lo que creo necesario dar algunas sencillas recomendaciones:

La 1ª la denomino “mantenerse  salvo”: y es que  Lo ideal para el procurador  es quedarse al margen del trámite de la tasa judicial, y exigirle el modelo cumplimentado al letrado o al cliente como un documento más de la demanda, y previo a su presentación,  de la misma manera que solicitamos el poder de representación procesal. Así evitamos riesgos en el plazo de subsanación. (Igual que pedimos el poder debemos acostumbrar a clientes y letrados a darnos el modelo 696 de liquidación de la tasa).

2º-Con carácter subsidiario al anterior, está el que yo denomino “verificación de datos”. Se trata de exigir al cliente y al abogado, para presentar el modelo de la tasa, una copia del impuesto de sociedades en el que aparezca el importe del volumen de la cifra de negocios, cifra que será la determinante para saber si el sujeto pasivo está exento o no del pago de la tasa y en qué importe.

3º.-el 3º consejo lo denomino “ cubrir la retaguardia” y es que  Si se da el caso, que se da muy a menudo, de tener que presentar la demanda de prisa y corriendo porque vencía, y no tenemos ni datos ni instrucciones respecto a la tasa, LO MAS IMPORTANTE  es que en cuanto nos notifiquen la  diligencia de ordenación, dándonos plazo para subsanar, PODER  JUSTIFICAR que hemos trasladado ese plazo, sobre todo al cliente además de al letrado, para en caso de que no se subsane poder quedarnos al margen de responsabilidad, para lo cual hay que advertir que la declaración de la tasa compete exclusivamente al sujeto pasivo. Y por supuesto tener copia de todas las comunicaciones y la justificación de su recepción por el cliente y Letrado.

4º.- y  último consejo, a la desesperada y para el caso de que todo lo anterior haya resultado un fracaso y no queramos perder al cliente, sólo se me ocurre declarar la tasa exenta y remitírselo al sujeto pasivo por si tiene que hacer una declaración complementaria…. Por lo menos hasta que los dignos secretarios que nos acompañan hagan suyo el criterio expuesto por esta humilde procuradora.

 


 
2ª  Inclusión del  IVA y de las retenciones del IRPF en la tasación de costas.

Ponencia de D. Alberto Martínez de Santos
Secretario Judicial

La inclusión del IVA, se produce porque se encuentra adosado al del honorario o derecho que cobra quien presta el servicio, debiendo abonarlo quien paga finalmente el concepto principal (honorario o derecho) del que el referido impuesto aparece como un simple complemento accesorio. Debe seguir manteniéndose hasta que el Tribunal Supremo no vuelva a pronunciarse sobre la materia en interpretación del artículo 241.1.1 LEC.  (STS 8 de abril de 2.003 [EDJ 2003/6546]).

Pese a que podríamos advertir un cierto cambio en la exégesis jurisprudencial en la STS de 8 abril de 2003 [RJ 2003\2954] (“sucede que la referida Ley procesal no es aplicable al caso de autos, al referirse la tasación de costas a recurso de casación tramitado con arreglo a la normativa de la LEC 1881 anterior y en tanto no se produzca interpretación por esta Sala del referido artículo 241-1-1º, ha de estarse a la doctrina reiterada que declara procedente minutar el impuesto por IVA”), la STS de 26 noviembre de 2003 [RJ 2003\8096] retorna a la línea mantenida en pronunciamientos precedentes entendiendo:

Reducido el objeto de la presente impugnación a las partidas correspondientes al IVA de la minuta de Letrado y cuenta de Procurador presentadas, debe ser desestimada por no justificar el reciente cambio de criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo una correlativa variación de la constante doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas la referida partida como gasto necesario de los procesos regidos por la LEC 1881 y que se mantiene en Sentencias tan recientes como las de 14 de mayo (RJ 2003\4855), 8 de abril (RJ 2003\2954) y 15 de febrero del corriente año (RJ 2003\1020) (recursos nº 4660/99, 277/97 y 1062/97 respectivamente).

Doctrina que se mantiene y reitera en las Salas Civil y Contencioso-Administrativo en recientes sentencias:

  ST. Sala 3ª, Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2005, [TOL781.629].

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a  los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda  cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de  la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia  de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se  suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los  procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por  imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a  repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y  derechos (STS 7 de Julio de 1.998) el IVA correspondiente, cuestión esta distinta a la de que  sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento  judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto  pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta  por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta  materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado ya  que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su  importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la  recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado  de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el  Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en  costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

  ST. Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2006, [TOL995.538].

La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en  serlo las partidas relativas al impuesto sobre el valor añadido «IVA». Al respecto, dice la  sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 y reitera la de 14 de enero de 2005  que «el pago del  referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales  prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el  impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la  obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al  Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho,  en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por  sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Publica (STS de 9 de mayo de 1995 , que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994, así como la de 13 de  noviembre de 1996, que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y  20 de marzo de 1996», doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del  Procurador....».

SEGUNDO.- Es cierto que el abono del importe de las costas procesales por parte del litigante  condenado en tal concepto, como afirma la parte impugnante de la tasación y la consulta evacuada  por la Dirección General de Tributos número 0100-05, de fecha 8 de marzo de 2005, tiene carácter  de indemnización y en consecuencia no está sujeta a IVA  (artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ), pero como tal indemnización, y a efectos del reintegro total de  lo satisfecho por el litigante vencedor en costas, ha de comprender tanto los honorarios y derechos  satisfechos como el impuesto devengado por los servicios recibidos, siempre que, como ocurre en  el caso presente, la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto  soportado, que lógicamente en tal caso ha de ser satisfecho por quien resultó condenado al pago  de las costas.

En un detallado análisis de la Resolución de la DG de Tributos a las consultas 0100- 05 y 0914-05:

  Sentencia AP GUIPUZCOA (Sección 3ª), de 3 de marzo de 2.006.  (TOL934.321)

Esgrime asimismo la Resolución de 8 de Marzo de 2005 de la Dirección General de Tributos  respondiendo a las Consultas número 0100-05 y 0914-05 conforme a la cual se sostiene que el  pago de las costas procesales no determina la repercusión del IVA por la parte ganadora a la  perdedora al no constituir contraprestación por ninguna operación gravada por el mismo por lo que  no procede la expedición de factura.

En relación al carácter vinculante de la Resolución de la DG de Tributos a las consultas 0100- 05 y 0914-05 procede nuevamente la remisión haciendo suya la argumentación contenida en el FJ  CUARTO del  Auto de 13 de Febrero de 2006 que , básicamente, declaró:

Las fuentes del ordenamiento jurídico están establecidas en el artículo 1 del CC y" los Jueces y  Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan,  ateniéndose al sistema de furentes establecido".

Las consultas que "(....) las personas físicas o jurídicas ,efectúen a los órganos de la  administración , y su resultado, no forman parte del ordenamiento jurídico a los efectos del deber  que el  artículo 117 CE impone a los jueces, en relación con la aplicación de las normas jurídicas  en el desempeño de la función jurisdiccional".

Asimismo el Tribunal no compartió, criterio que se mantiene en la presente sentencia, la  interpretación que la parte impugnante efectuó de la Resolución de la DG de Tributos en relación al  IVA y ello porque :

1º "Las cantidades que constituyen las costas judiciales son para la parte beneficiaria una  indemnización , y como tal, el importe final de la tasación de costas que engloba todas las  partidas que componen las mismas , no cabe aplicarles el IVA correspondiente, sin perjuicio de la  sujeción al IVA de los servicios que hubieran sido prestados a la parte que ha de recibir las  cantidades en concepto de costas, por los profesionales que actúan en el ejercicio independiente  de su profesión, lo que implica en este caso que las minutas de los profesionales (abogados y  procuradores) comprenderán el IVA correspondiente".

2º Se transcribieron parcialmente las  sentencias del TS de 9-12-2004 y 1-4-2005 abonado la  inclusión del IVA en la tasación de costas ya que el pago del IVA "(....) tiene su origen directo e  inmediato en la existencia de dicho proceso ".

3º Se hizo cita de diversas  sentencias de la AP Asturias ( 16-5-2005; 7-10-2005 ) en las que  rechazando la posibilidad de que la DG de Tributos resuelva la cuestión mantiene la inclusión del  IVA en las minutas del Abogado y Procurador cuando existe condena en costas.

 

1.- Exención tributaria del IVA.

Eso no quiere decir que el importe del impuesto deba entenderse incluido en el concepto de derechos u honorarios de los profesionales y, es en éste punto donde alcanzan sumo interés las exenciones ya que habrá que atender a las normas reguladoras del tributo para determinar sobre su inclusión en la tasación.  Por ejemplo, en la STS Sala 1ª de 27 febrero de 1997 se excluye de la Tasación de costas el IVA devengado por los derechos del procurador porque “el condenado al pago de las costas acreditó residir en Las Palmas de Gran Canaria, por lo que ha de aplicársele el régimen fiscal que rige en la Comunidad Canaria y no el del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, en relación a la Disposición Adicional Tercera de la Constitución”.

En la STS. Sala 1ª de 20 marzo de 1996 se desestima la alegación que la Tesorería General de la Seguridad Social está exenta del pago de impuestos y por tanto también del pago del IVA por cuanto el artículo 8.1.7.º de la Ley reguladora del mismo refiere la exención a «las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades Gestoras o colaboradoras», supuesto que no es el contemplado y del que resulta que el letrado de la entidad gestora puede reclamar el pago del impuesto de la parte condenada en costas.

Un último ejemplo. La STS. Sala 1ª de 20 de mayo de 1987 declara que no cabe repercutir el impuesto cuando la Ley fija un tipo del 0 por 100, que fue lo que ocurrió en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 21/1986 de 23 de diciembre para las minutas de abogados y procuradores por actuaciones judiciales.


Ponencia de D. Alejandro Alfonso Cuñat
Procurador de los Tribunales


 En primer lugar, estoy absolutamente de acuerdo con el planteamiento y las conclusiones que ha expuesto Alberto respecto de la inclusión del IVA en las Tasaciones de Costas. Únicamente apuntar, que el criterio sostenido por aquellos que al amparo de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 2005, evacuando la consulta nº 100/05 que consideran que no deben incluirse y por tanto repercutir el IVA de los honorarios de los profesionales intervinientes en el procedimiento al condenado en costas, ES INCONGRUENTE con el tratamiento que se da por ellos mismos a las facturas justificativas de aquellos gastos que el vencedor en costas ha ido satisfaciendo a lo largo del proceso y que se incluyen de forma natural en la condena en costas.. Y me estoy refiriendo por ej.
A la minuta del Registro de la Propiedad por la Anotación Preventiva de Embargo. A los derechos del Procurador de otro partido Judicial x el cumplimiento de un exhorto. A la factura del cerrajero en un lanzamiento.. Y a nadie se le ocurre postular que tales facturas hayan de omitir el IVA en previsión de que sean finalmente pagadas por el condenado en costas.


Bien, dado que la ponencia se titula INCLUSIÓN DEL IVA Y DEL IRPF EN LA TASACIÓN DE COSTAS, voy a tratar muy brevemente el aparto de la Obligación de practicar la retención del IRPF al liquidar las costas procesales,

¿Está obligado el condenado en costas a retener el % correspondiente en ingresarlo a cuenta del IRPF de quién las percibe?

 Hasta la famosa Resolución de la Dirección General de Tributos que he mencionado antes de 09/03/2005, era el condenado en costas el obligado a pagar la retención con el argumento de que era él, el pagador efectivo de las costas. Las consideraba como rendimientos profesionales (por que eran los destinatarios) y por tanto sujetas a retención; LOGICAMENTE SIEMPRE QUE EL CONDENADO EN COSTAS FUERA SUJETO OBLIGADO DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DEL IRPF.

Sin embargo, a partir de la mentada Resolución y tras “un análisis exhaustivo de la Jurisprudencia del T. Supremo sobre la naturaleza de la condena en costas, que la configura como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que por tanto no pertenece a quién la representa o asiste”, ha obligado considerar que la parte condenada en costas NO SATISFACE RENDIMIENTOS PROFESIONALES, sino una INDEMNIZACIÓN a la parte vencedora, por lo que aquella en ningún caso estará obligada a practicar retención alguna a cuenta del IRPF. Dado que las cantidades percibidas como indemnización están consideradas EXENTAS de tributación según la normativa de este impuesto.
Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora si conforme al art. 74 del Reglamento del IRPF fuera sujeto obligado a retener.

Bien.  ¿Cómo se configura este giro doctrinal por parte de la DGT a efectos prácticos? ¿Cuál debe ser el modo de proceder del Procurador?

En primer lugar el Procurador tiene un crédito por sus derechos frente a su cliente. Le debe emitir la factura en cualquier caso, haya o no condena en costas, y dicha factura debe incluir el % correspondiente de retención (si el cliente es una empresa o un profesional)

2.- Si se inicia el procedimiento de Tasación de costas, el Procurador deberá presentar una factura ante el Tribunal sin aplicar la retención correspondiente.
Esta factura estará correctamente emitida, dado que no es obligatorio hacer constar la aplicación de la retención.

3.- Si el Tribunal condena en costas al contrario, este vendrá obligado frente al beneficiado a pagarle, pero no tendrá que practicar la retención al Procurador.
Será el beneficiado, cliente del Procurador, quién practicará la retención pagándola  de su propio peculio, pero se verá resarcido por que recibirá del condenado la totalidad de los derechos, incluido el importe de la retención al no haber sido aplicada esta en la factura admitida por el Tribunal y abonada en Tasación por el contrario.

4.- El cliente con el importe recibido satisfará a su Procurador su factura, factura ésta que sí reflejará la correspondiente retención y que deberá ser ingresada en Hacienda por su cliente.

En mi opinión este cambio doctrinal de la DGT ha sido por que ningún condenado en costas ha ingresado en Hacienda las retenciones correspondientes a los profesionales contrarios.
Bien, se que no os he contado nada nuevo,  pero os agradezco que me hayáis escuchado.


Muchas Gracias

 


3ª  Actuación del Procurador en los procedimientos de habilitación de fondos y jura de cuentas.


Ponencia de D. Enrique de la Cruz
Procurador de los Tribunales

 HABILITACION DE FONDOS

 El origen de esta figura está en el Art. 23.7 de la LEC que obliga al Procurador a pagar todos los gastos que se causen a su instancia, EXCEPTO los Honorarios de Abogado y  Peritos. Se trata de un procedimiento especial y privilegiado de Abogados y Procuradores.

 Dicho procedimiento se encuentra incardinado en el Art 29.2 de la LEC. Cuando el poderdante no efectúa de forma voluntaria el pago de la Provisión de fondos y una vez iniciado el proceso y si se precisa para continuarlo, se apremiará al mismo para satisfacerlo, deduciendo esta pretensión ante el Tribunal que esté conociendo asunto. Se debe oír al cliente por 10 días a efectos de CONTRADICCION o justificación del pago y tras ello, el Tribunal resolverá mediante Auto, estableciendo la cantidad que haya de ser abonada y el plazo para realizarla, bajo apercibimiento de apremio.

 Para que opere la habilitación se requiere:
 Que el asunto esté iniciado y no terminado.
 Que se haya solicitado previamente de forma amistosa la Provisión de fondos
 Que se presente solicitud ante el Tribunal que esté conocimiento el litigio.
Una somera justificación del importe solicitado.

 ¿Qué ocurre cuando el poderdante una vez requerido judicialmente no paga:
 Se dicta Auto con carácter ejecutivo.
 No es preciso presentar demanda ejecutiva
 Es un procedimiento especial que implica Vía de apremio según Art 517.9 de la LEC.
 Si el Procurador que solicita la habilitación, cesa en la representación y es sustituido por otro compañero sí puede jurar la cuenta.


 JURA DE CUENTA DEL PROCURADOR

 El Tribunal Constitucional define esta figura como “ un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria, expeditiva y privilegiada los gastos que el ejercicio de las labores de presentación procesal haya ocasionado, en donde se efectúa requerimiento al deudor para que pague, con apercibimiento , en otro caso, de seguirse la Vía de Apremio”.
 Esta figura está contemplada en la LEC en su art. 34, tratándose de un procedimiento especial de naturaleza sumaria y tendente a obtener de la Ley una tutela inmediata respecto a sus pretensiones de ser satisfechos sus derechos económicos, y a la vez se obtiene un título ejecutivo que garantiza lo anterior.
 Previamente a la presentación judicial de la misma, el Procurador está obligado a reclamar amistosamente su nota de suplidos y derechos, por cualquier medio que garantice la recepción (acuse de recibo, burofax etc.).
 El art. 34 de la LEC prevé que el Procurador presentará ante el tribunal que conozca del asunto la cuenta detallada y justificada de las cantidades que le adeude su cliente por derechos y gastos.
 El Tribunal requiere al cliente para que pague el importe, con costas, o lo impugne en el plazo de 10 días.
 Si no impugna o paga en el plazo, se abre vía de apremio, despachando ejecución por la suma reclamada más las costas. Es preceptiva la imposición de costas si no existe oposición.
 Si impugna, únicamente previsto como impugnación como indebidos, el Tribunal examina la cuenta y documentos, dictando Auto en 10 días resolviendo la cantidad a abonar en el plazo de 5 días a partir de recibir la notificación del mismo. El Auto es irrecurribe, pero no produce efectos de cosa juzgada.
 El órgano judicial competente para el despacho de la ejecución es aquel que conoció el litigio en primera instancia, según contempla el art. 545.3 de la LEC y así se desprende también de la lectura del art. 34.1 que indica que la misma se presentará “ante el Tribunal en que este radicare”, por lo cual, a éste le viene atribuida la competencia territorial y así es reconocido por el Tribunal Supremo, Sala 1ª de o Civil, en auto de fecha 7-3-2005.
 En cuanto a que si es preciso Abogado y Procurador para a impugnación prevista en el art. 34.2 de la LEXC, es cuestión dudosa, aunque este ponente considera que sí sería necesario toda vez que no se encuentra exceptuado de los casos en que no es preceptiva la intervención de Procurador y además si nos basamos en lo que postula el Art 24 de la Constitución Española, la exigencia de aplicar las reglas generales de postulación de los artículos 23 y 31 de la LEC respecto al poderdante, debería llegarse a una respuesta positiva.
 En cuanto a la prescripción para dicha solicitud es regla general la de los tres años desde la última actuación del Procurador documentada en autos, o la última diligencia practicada en el procedimiento, según se deja entrever el art. 1967 del C. Civil en su apartado 1º. Este tema queda resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15/11/96 y Auto de 10/02/2000, al decir que el plazo de 3 años de prescripción para reclamar nota suplido y derechos comenzará a contarse desde la última diligencia practicada en el procedimiento.
 Se puede acudir al Juicio declarativo para reclamar la cuenta de Procurador. El hecho de tener un procedimiento privilegiado como es la jura de cuentas no supone la necesidad de aducir a este instrumento procesal, ya que siempre es posible la utilización de cauce ordinario, ello según el tenor literal del art. 34.2 u 34.3 de la LEC en el que se indica que el Auto dictado no prejuzgará.

 

Ponencia de D. Isaac Bernabeu
Secretario Judicial


Dos aspectos van ha ser motivos de la presente pequeña ponencia, el primero de ellos es si es posible acudir al proceso monitorio para reclamar la cuenta del Procurador en vez de acudir al proceso previsto en los artículos 29 y 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo de los aspectos es la necesidad o no de postulación en los procedimientos de habilitación de fondos y de jura de cuentas.

La jura de cuentas y el proceso monitorio.
 La posibilidad de acudir o no al proceso monitorio para reclamar la cuenta es un tema que jurisprudencial y doctrinalmente tiene sus partidarios y sus detractores.
 Los que defienden la imposibilidad de acudir al proceso monitorio para reclamar la cuenta lo defienden por distintos motivos. Uno de ellos es porque la ley regula un procedimiento especial un procedimiento especial sobre reclamación de cuentas .
Otro motivo es que si se acepta que por el procedimiento monitorio se puede reclamar la cuenta se esta modificando al Juez ordinario predeterminado por la ley toda vez que puede que no sea el mismo el Juez del domicilio que viene previsto como Juez competente del procedimiento monitorio y el Juez en el que radicaré la cuenta detallada y justificada que es el juez competente en la jura de cuentas.
También fundamentan su oposición a que se pueda reclamar acentuando el principio de especialidad en el hecho en que las facultades del Juez en uno y otro procedimiento son diferentes, ya que mientras en el procedimiento de jura de cuentas el Juez de oficio en caso de oposición examinará la cuenta, junto con las actuaciones procesales que se hayan producido así como la documentación aportada, en el proceso monitorio no puede de oficio examinar las actuaciones procesales que se han ido produciendo.
Por el contrario como ya hemos dicho parte de la doctrina y de la jurisprudencia mantiene la postura de poder reclamar la cuenta por medio del proceso monitorio, fundamentándolo en el hecho de que la ley no lo prohíbe y que la propia ley admite que se puede reclamar mediante el proceso monitorio deudas basada en documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones  de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor .
La postulación en la jura de cuentas.
De una primera lectura de lo dispuesto en el artículo 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, habría que concluir que en las juras de cuentas si es preceptiva la intervención de ambos profesionales, abogado y procurador, ya que tanto el procedimiento de provisión de fondos regulado en el artículo 29 como el procedimiento de jura de cuentas regulado en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hayan comprendidos en las excepciones previstas en los artículos 23 y 31 para poder proveer escritos sin firma de procurador y letrado.
Frente a esta interpretación predomina la postura doctrinal y jurisprudencial en la que mantiene que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en este tipo de procedimiento.
Esta postura se fundamenta especialmente en tres motivos:
1.- En la naturaleza peculiar y privilegiada de este procedimiento .
2.- En las facultades de oficio que tiene el juez en caso de oposición ya que la mera oposición del deudor le permitir examinar la cuenta y las actuaciones procesales. 
3.- En la expresión “presentará  ante  el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas”,  que posibilita que con una mera comparecencia ante el Juzgado sin escrito y aportan la cuenta es suficiente para iniciar el proceso .


4ª  Determinación de la cuantía, a efectos de tasación de costas, en los juicios verbales de desahucio y reclamación de rentas.


Ponencia de D. Joaquín Martínez Lluesma
Secretario Judicial

 El art. 250.1 LEC dispone que, entre otras, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.


 Por su parte, el art. 438.3. ª LEC admite, con carácter excepcional, la acumulación de la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas a la acción de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

 A los efectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el cálculo de la cuantía de la acción de reclamación de rentas vencidas debe tenerse en cuenta lo previsto en la regla 9ª de su art. 251, en relación con la 1ª, resultando así ser la cuantía el total de dicho importe.

 En cuanto a la acción de desahucio, la cuantía vendrá determinada por el valor del inmueble al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado, pudiendo servirse el actor para este cálculo de cualquier valoración oficial del bien litigioso y sin que se pueda atribuir al mismo un valor inferior al que conste en el catastro (arts. 251.9ª, 251.3ª y 251.2ª LEC).


 Con independencia de ello, para calcular los derechos por la intervención del Procurador en este tipo de procedimientos deberá aplicarse la escala contenida en el art. 1 del arancel en el modo que establece el art. 2 del mismo en sus apartados e) y f). Así, por la acción de desahucio se devengarán la mitad de los derechos correspondientes a la cantidad que resulte de multiplicar la renta anual por tres, mientras que por la reclamación de rentas y cantidades análogas se devengarán los que correspondan al importe de dicha reclamación o, en su caso, al importe de la condena.

 

Ponencia de D. Juan Miguel Alapont Beteta
Procurador de los Tribunales


Art 2 d) Hace referencia a los juicios de desahucio que tienen por objeto la resolución de contratos de arrendamiento sujetos al Código Civil.
Se debe comprobar si el contrato ha sido redactado conforme a las normas del Código Civil, o si, por el contrario, se encuentra sujeto a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos.
(La 1ª. LAU aparece en el año 1947)
Cuantía del procedimiento: Se aplicará la escala del art. 1 tomando como base el valor del inmueble de acuerdo con el art. 251.2ª de la LEC.

Art. 2 e) Hace referencia a la resolución de contratos de arrendamiento sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos.
Cuantía del procedimiento: Renta anual multiplicada por 3, aplicándole al resultado la escala del art. 1. (Excepción a la regla general del 251 y ss. LEC para la determinación de la cuantía).

El art. 2 f) determina que si la causa de la resolución es la falta de pago se devengarán la ½ de los derechos establecidos en dicho artículo.

El art. 2 f) sólo afecta al 2 e) y nunca al 2 d).

Supuesto de acumulación de acciones del art. 2 b) del Arancel:
En cualquier proceso sobre arrendamientos en el que además se reclame el pago de las rentas debidas se devengarán los derechos que resulten de aplicar la escala del art. 1 con independencia de los que resulten del propio juicio de desahucio (ver reglas 1ª y 9ª del art. 251 de la LEC).

Cuando el contrato se encuentre sujeto a la legislación sobre arrendamientos rústicos, a los derechos de resultantes de aplicar el artículo correspondiente se le aplicará una reducción del 20%. Si además, la causa fuera la falta de pago, se aplicaría en primer lugar la reducción del 50% que determina el art. 2 f) y sobre su resultado, la reducción del 20%.

Cualquier juicio de desahucio tramitado como procedimiento ordinario hará que los derechos del Procurador se incrementen en un 10%, de acuerdo con el art. 1.4 del Arancel (si se piden conjuntamente la resolución del contrato y la de reclamación de rentas, los derechos que se devenguen por cada uno de esas dos acciones se incrementarán en dicho 10 %).

 

 

5ª Procedimiento de ejecución: Inicio de la vía de apremio, a efectos de las costas procesales. Tratamiento, a estos efectos, de las incidencias  del art. 24 del Arancel de Derechos de los Procuradores.


Ponencia de D. Alberto Martínez de Santos
Secretario Judicial


ARANCEL

Artículo 24. Incidencias.

1. Por la solicitud de remoción de depósito, la presentación de documentos fuera del término de prueba, alzamiento y cancelación de embargo, determinación de cuantía, cesión de remate, subrogación de derechos y desistimiento, el procurador devengará la cantidad de 22,29 euros por cada una de las incidencias.
2. Por la solicitud de las medidas que tiendan a asegurar el resultado del procedimiento, como actuaciones anticipadas de prueba, anotaciones preventivas de embargo en cualquier registro público, y sus prórrogas, oposición al embargo por tercero, retención de sueldos, saldos, ampliaciones de embargos y demandas, así como embargos en rebeldía, devengará el procurador la cantidad de 37,15 euros por cada una de las incidencias.
3. Por las actuaciones de investigación patrimonial que se hubieran realizado, el procurador devengará la cantidad de 30 euros.

Artículo 26. Ejecución.

1. En los procedimientos de ejecución regulados en este capítulo la cuantía se determinará por la suma del principal más los intereses y costas por los que se despache la ejecución.
2. Por la solicitud o demanda ejecutiva y despacho de la ejecución forzosa de resoluciones firmes, percibirá el procurador los derechos que le correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
Si se iniciase la vía de apremio percibirá el procurador el 50 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1 hasta su finalización.
3. Por la tramitación de la demanda ejecutiva de títulos no judiciales el procurador percibirá los derechos que le correspondan conforme el artículo 1, desde la presentación de la demanda hasta el inicio de la vía de apremio.
Una vez iniciada la vía de apremio, hasta su finalización, percibirá el 50 por ciento más de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.
DEVENGO DE DERECHOS


1.- Determinación de la cuantía del proceso de ejecución.

En los procesos de ejecución por título judicial y no judicial (artículos 26.1,2 y 3 RD. 1373/2003) existen dos reglas generales sobre la determinación de la cuantía:

La cuantía del despacho ejecutivo se determinará con arreglo a lo previsto en los artículos 553.1.2º y 575.1 LEC.

El incremento del 50% del artículo 2.II RD.1373/2003 se devengará, atendiendo a una exégesis literal del ordenamiento procesal, una vez se haya dictado en el proceso alguna de las resoluciones previstas en el Capítulo IV, Título IV, Libro III de la LEC (artículo 634 y ss LEC.)

Alternativamente, los derechos del 50% podrían devengarse una vez “embargados los bienes del deudor”. No obstante, esta interpretación es sumamente discutible, porque choca con la LEC y no permite distinguir el despacho ejecutivo de la vía de apremio. Recuérdese que en no pocas ocasiones, en el auto ejecutivo se embargan bienes (artículo 553.1.4º LEC).

  Sentencia AP MADRID (Sección 21ª) de 2 de enero de 2.006.

No cabe duda que el procedimiento de apremio no se inicia hasta que se "embargan" los  bienes del deudor. Y en el presente caso no se han embargado. De ahí que deban aplicarse los  derechos referidos a la ejecución y no los relativos al procedimiento de apremio. Pero es que  además la tesis de la parte demandante vaciaría de contenido el artículo 40, siendo siempre de  aplicación el 41, lo que no es de recibo

  Sentencia AP OVIEDO (Sección 4ª), de 13 de octubre de 2.005.   (Id. Cendoj: 33044370042005100273)

 Asimismo debe acogerse el otro motivo de recurso, relativo a la inclusión en la Nota  de derechos de la Procurador Sra. González Escolar de una partida de 479'30 euros, por la  aplicación de un incremento del 50 por 100 sobre los derechos correspondientes por la interposición  de la demanda ejecutiva para cumplimiento de la Sentencia principal y despacho de ejecución, con  base en el  artículo 26-2 de los vigentes Aranceles . En el presente caso, el examen de los autos  pone de manifiesto que presentada la demanda ejecutiva el día 24 de Noviembre de 2004, se acordó  el despacho de ejecución con fecha 7 de Diciembre siguiente, cuando los ejecutados ya habían  consignado con fecha 1 de Diciembre el principal objeto de la condena y otra cantidad para  intereses y costas que luego amplió mediante otro ingreso posterior efectuado el día 7 de  Diciembre; por lo que resulta obvio que no se inició contra los ejecutados apremio alguno.           

2.- Examen de las “INCIDENCIAS”.

a) Concepto.

Dicho esto, encontramos una definición de las INCIDENCIAS (artículo 24 RD. 1373/2003) en el siguiente:

  Auto AP BADAJOZ [sede MERIDA] (Sección 3ª), de 28 de febrero de 2.005.   (Id. Cendoj: 06083370032005200046)

Entendemos que debe confirmarse el auto recurrido ya que consideramos, al igual  que indica el Juzgador a quo, que no es procedente la inclusión en la tasación de costas del  concepto reclamado por la parte impugnante, al tratarse de una actuación que tiene cabida dentro  de la ejecución solicitada y despachada, no siendo equiparable al supuesto concreto a que se  refiere el artículo 24.2 Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel  de derechos de los procuradores de los tribunales, precepto que parece más bien pensado para  otro tipo de actuaciones procedimentales (medidas de aseguramiento del resultado del proceso). En el supuesto que nos ocupa, estamos ante una ejecución solicitada y despachada, en el curso  de la cual se llevan a cabo diversas diligencias todas ellas encaminadas a esa finalidad de apremio.  No se trata de asegurar ningún resultado ulterior del procedimiento, sino directamente de hacer  eficaz el mandato judicial, en este caso, de cobrar, y es dicho propósito ejecutivo el que explica por  ejemplo, que se retenga el sueldo del deudor como medio para facilitar el cobro. Acierta pues el  Juez cuando entiende que incluir la solicitud de embargo del sueldo como una actuación  independiente del apremio implicaría una reiteración de actuaciones.  

 

b) Análisis singularizado de las incidencias.

b.1. Retenciones de sueldo.

Dejando al margen la defectuosa sistemática del Arancel en el artículo 24, que mezcla sin criterio alguno actos de los procesos declarativo, ejecutivo y cautelar, las RETENCIONES DE SUELDO Y DE SALDO (artículo 24.2 RD.1373/2003) nos encontrarnos con que el mismo concepto puede devengar múltiples derechos: (a) el del incremento del 50% del artículo 26 RD. 1373/2003, pues por definición las retenciones que nos ocupan encuentran acomodo en la vía de apremio; (b) el del artículo 24.2; (c) nuevamente el del mismo artículo si tuvo origen en una “ampliación” de la traba y (d) el del artículo 83.1 RD.1373/2003.
 
Planteado el interrogante debe aclararse, en primer lugar, que solo pueden  incluirse aquellas retenciones que den resultado positivo en el seno de la ejecución ya que las que no reúnan dicha condición – reconociendo su carácter ejecutivo- no dejan de ser en realidad medidas de averiguación (recuérdese que el embargo de cuentas bancarias sin previo conocimiento de su efectiva realidad es la única excepción prevista en el artículo 588 LEC).

Respecto a las que den resultado positivo, no devengan  derecho alguno fuera del incremento del 50% del artículo 26 RD. 1373/2003. En esa línea se encuentra el ya citado Auto AP BADAJOZ de 28 febrero 2005. [TOL597.757]

“Que en dicho procedimiento se ha practicado por el Sr. Secretario  Tasación de Costas en fecha 9 de noviembre de 2004, la cual ha sido impugnada por la parte  ejecutante, por no haberse incluido en la misma una determinada partida relativa a los derechos del  Procurador (en particular, la correspondiente a la incidencia del embargo de sueldo, que tendría  acomodo según dicha parte conforme a lo establecido en el artículo 24 del Arancel de Derechos de procuradores). Entendemos que debe confirmarse el Auto recurrido ya que consideramos, al igual  que indica el Juzgador a quo, que no es procedente la inclusión en la tasación de costas del  concepto reclamado por la parte impugnante, al tratarse de una actuación que tiene cabida dentro  de la ejecución solicitada y despachada, no siendo equiparable al supuesto concreto a que se  refiere el artículo 24.2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel  de derechos de los procuradores de los tribunales, precepto que parece más bien pensado para  otro tipo de actuaciones procedimentales (medidas de aseguramiento del resultado del proceso) ”.
b.2. Mejoras de embargo.

La MEJORA DE EMBARGO (entendiendo que al mismo se refiere la “ampliación” del artículo 24.2 RD. 1373/2003), que también está incluida en la vía de apremio y que aparece en el artículo 612 LEC como una incidencia de la traba que haya podido realizarse, no devenga derecho alguno fuera del incremento del 50% del artículo 26.2 RD.1373/2003. Idéntica suerte corren las ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO, REEMBARGOS Y LOS EMBARGOS DE SOBRANTE.

  Auto AP BURGOS (Sección 3ª), de 19 de enero de 2.007.  (Id. Cendoj: 09059370032007100006)

La diligencia que motiva el recurso formulado por la parte apelante ejecutante   es la de embargo y  su anotación en el Registro de Bienes Muebles del vehículo Seat Toledo, propiedad del  ejecutado, para el pago de los intereses vencidos y costas procesales de la ejecución  despachada en su contra por un principal de 1.713,93€. 

El embargo decretado y su anotación no es propiamente una medida cautelar que tienda a asegurar  el resultado del procedimiento en tramite, conforme al artículo 721 y el ss de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de una medida de ejecución que tiene por objeto la realización de los bienes  del ejecutado para el pago de una  cantidad de dinero liquida  a favor del  ejecutante.           

Cuando el artículo 27.1 del Arancel alude a " cualquier medida cautelar" se están refiriendo tanto a  las que están incluidas en el artículo 727.1 y ss. de la Ley Enjuiciamiento Civil, como cualesquiera  otras previstas en leyes especiales. Asimismo, el titulo de la Sección 5ª del Capitulo I del Arancel distingue entre " ejecución forzosa" a  la que dedica el artículo 26 y " Medidas cautelares " a las que dedica el  artículo 27. Por lo que en el  presente caso, al estar ante una ejecución forzosa es de aplicación el artículo 26, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 24 y 25 del Arancel.           

Y finalmente, dentro del propio artículo 27 se distingue entre la simple solicitud de medidas  cautelares y su tramitación en caso de oposición a la medida, lo que es indicativo de que en el  presente caso  al tratarse de una ejecución forzosa  cualquier disconformidad del ejecutado al  embargo debe ventilarse mediante la correspondiente tercería.           
Es más la diligencia que interesa la parte recurrente se ha computado doblemente, por aplicación  del artículo 24.2 del Arancel como "mejora de embargo" y "anotación preventiva embargo registro", además se ha aplicado el artículo 83 relativo a la tramitación del mandamiento judicial ante el  Registro de Bienes Muebles. 

b.3. Conclusión.

Las INCIDENCIAS del artículo 24 no suponen un incremento de los derechos del proceso de ejecución.

1.- La redacción del precepto adolece de graves defectos técnicos, confundiendo los procesos declarativo y de ejecución. Por lo mismo, se mezclan sin ninguna explicación medidas destinadas al “aseguramiento del resultado del proceso” y otras dirigidas al “cumplimiento del pronunciamiento judicial”.

2.- El concepto de “INCIDENCIA” es desconocido por nuestro derecho procesal.

3.-  La explicación puede encontrarse en que el precepto reproduce la sistemática del Arancel derogado (artículos 35 y 36 y su relación con los artículos 40 y 41 Real Decreto 1162/1991).

 


6º  La cuantía de la ejecución hipotecaria a efectos de tasación de costas.


Ponencia de D. Alberto Martínez de Santos
Secretario Judicial

Cuantía de los Juicios Hipotecarios a los efectos de la tasación de costas.


ARANCEL


Artículo 12. Juicios hipotecarios.

6. Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6.a) y b).

Artículo 26. Ejecución

3. Por la tramitación de la demanda ejecutiva de títulos no judiciales el procurador percibirá los derechos que le correspondan conforme el artículo 1, desde la presentación de la demanda hasta el inicio de la vía de apremio.

Una vez iniciada la vía de apremio, hasta su finalización, percibirá el 50 por ciento más de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.

Cuando se trate de bienes hipotecados o pignorados el procurador percibirá el 75 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base para el cálculo de los derechos la responsabilidad reclamada de cada finca independiente.


DEVENGO DE DERECHOS

En las ejecuciones hipotecarias (artículos 12.2, 12.3 y 26.3.III RD.1373/2003) la cuantía a los efectos de la tasación de costas será, en todo caso, la fijada en el Auto de admisión a trámite de la demanda ejecutiva, careciendo de soporte procesal la base de cálculo que fija el arancel sobre la responsabilidad reclamada de cada finca.

En primer lugar, ni en la ejecución hipotecaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en la Ley Hipotecaria existe una responsabilidad de cada finca. Así, en la demanda ejecutiva (artículo 685 LEC) deberá identificarse la cantidad que se reclama por principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada con el importe correspondiente a los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y a las costas, que no podrán exceder del 30 por 100 del que se reclame en la demanda (artículo 575 LEC). Esta regla general se completa con dos previsiones especiales: a) la contenida en el artículo 575.1.II LEC que permite superar el límite del 30 por 100 siempre que el acreedor lo justifique atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable y, b) la ampliación de la ejecución por el vencimiento de nuevos plazos de principal e intereses o, de la obligación en su totalidad (artículo 578 LEC).

Dicho esto, la ejecución podría plantearse en los siguientes términos:

Contra una sola finca. En este caso la regla general es la ya citada de fijar el importe del proceso según disponga el auto de admisión a trámite de la demanda.

Contra varias fincas. Tratándose de un único crédito, puede seguirse una ejecución hipotecaria contra varias fincas resultantes de la que inicialmente se hipotecó (artículo 123 LH) o, contra varias fincas que tendrán determinada la cantidad o parte de gravamen de la que cada una deba responder (artículo 119 LH).

La problemática que nos ocupa se solventa atendiendo a la indivisibilidad de la hipoteca (artículos 122 y 123 LH), que subsiste íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de la deuda y, a su naturaleza  como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, de modo que seguirá gravando la totalidad de los inmuebles a ella sujetos hasta que el débito del que responde no se satisface íntegramente.

Pues bien, dado que el importe del proceso vendrá condicionado por el contenido de la demanda ejecutiva y, esta por la citada indivisibilidad, no es posible la aplicación del artículo 26 del Real Decreto 1373/2003 por la ausencia de reclamaciones independientes.  

En segundo lugar, debe recordarse que la reclamación en la ejecución hipotecaria no puede exceder los límites garantizados por la escritura, de tal modo que el cálculo del artículo 26.3.III podría chocar con la prohibición del artículo 692.1 LEC y con la cuantía de una posible nueva ejecución (artículo 579 LEC).

En apoyo de la conclusión que se defiende puede citarse:

  Auto AP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Sección 5ª), de 6 de abril de 2.006.    

Así las cosas, este Tribunal entiende que las costas a abonar por la parte obligada a ello se  corresponden con la cantidad que resulte de la tasación a practicar conforme a lo antes detallado y los criterios orientadores de honorarios profesionales aplicables y que han sido aprobados por la  Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, (criterio 43 en relación con la  escala del criterio 36) y en lo referente a los derechos del procurador conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 26 del Real Decreto 1373/2003, partiendo de que la cuantía del procedimiento viene  determinada, no por lo establecido en la demanda ejecutiva sino en el auto despachando ejecución,  donde se concreta el principal reclamado y, en definitiva, la cuantía total que abraca el despacho de  ejecución acordado, la cual en este caso se corresponde con la suma de 20.509,55 euros, ( ver  criterio 43 y artículo 26.1 antes mencionados).    

ULTIMO APUNTE

La posibilidad de liberar bienes hipotecados en una ejecución en la que se persigan varias fincas se ha planteado en la RDGRN de 17 de octubre de 2.001 (BOE número 295 de 10 de diciembre de 2001) en los siguientes términos: “Otra cuestión es si, como consecuencia de haberse pagado voluntariamente parte de la deuda, y ser, por tanto, la cantidad reclamada por principal inferior a la suma de las responsabilidades hipotecarias iniciales que por éste concepto se asignaron a las diferentes fincas, puede el tercer poseedor de una de ellas liberarla pagando sólo la parte de deuda pendiente que, conforme a la proporción considerada para la distribución inicial de responsabilidad, le correspondería ahora o si debe pagar hasta el límite de su responsabilidad inicial; y si el juez, luego de rematar todas las fincas dadas en garantía, debe imputar el crédito del actor a cada una de ellas siguiendo o no aquella proporción”. En el mismo sentido la RDGRN de 11 de diciembre de 2.001, (BOE número 296 de 11 de diciembre de 2001).

 

7º  Consideraciones, a efectos de tasación de costas, de  los conceptos de derechos por copias, por obtención de soportes informáticos, y diligenciamiento de despachos. Posibilidad de aportar documentos en soportes informáticos.


Ponencia de D. Joaquín Martínez Lluesma.
Secretario Judicial.

I) FOTOCOPIAS

 La LEC dedica a la presentación de copias de escritos y documentos y a la forma de realizarse su traslado los arts. 273 a 280.

Por su parte, el art. 85 del arancel dispone que el procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 0,16 euros, por hoja, siendo por cuenta del mismo los gastos que originen aquéllas.

El motivo fundamental para excluir de las tasaciones de costas el derecho por copias se sustenta en una ya clásica jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que declaró indebida esta partida al considerarla no autorizada por la ley (SSTS 20-4-1982, 23-3-1987, 7-10-1988, 17-2-1992, 30-3-1995, 11-5-1995, 18-6-1997, 16-7-1997, 10-11-1997, 17-6-1998, 14-10-1999).

Por el contrario, la Sala 3ª del Tribunal Supremo viene manteniendo una uniforme y constante doctrina favorable a la inclusión de las partidas por copias aportadas por los Procuradores en base al arancel (art. 93 del anterior y 85 del vigente) y a su consideración como carga procesal impuesta por la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, no faltan en la actualidad algunos pronunciamientos de las audiencias favorables a su inclusión en la tasación como el de la sentencia de 10 de abril de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid:
Debemos de acoger el recurso de apelación interpuesto pues no hace sino expresar el criterio reiterado de esta Audiencia en la materia sentado en las sentencias, entre otras, de la Sección Primera de fechas 19 y 26 de septiembre de 2003 y el auto de la Sección 3ª de 27 de septiembre de 2000. Las sentencias de cita del Tribunal Supremo que contiene la resolución apelada son anteriores a la L.E.Civil. Las copias por cuyo importe reclama la parte apelante están incluidas en el art. 241. 1. 6º de la L.E.Civil al tratarse de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso pues los arts. 26.4, 273, 274, 275 y 276 obligan al Procurador a obtenerlas y presentarlas bajo la sanción de no tenerle por presentados determinados documentos o que se expidan a su costa por el Secretario Judicial. Es además derecho arancelario que corresponde al Procurador de acuerdo al art. 85 del RD. 1373/2003. En consecuencia procede estimar el recurso e incluir en la tasación de costas la suma de 61 euros por obtención de copias a la que deberá sumarse su IVA correspondiente (16%) que asciende a 9,76 euros.

 Lo que sí queda claro en cualquier caso, a tenor de lo dispuesto en los arts. 234 LOPJ y 140 y 141 LEC, es que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo podrán obtener a su costa copias de los escritos y documentos que consten en los autos no declarados secretos ni reservados.

II) COPIAS DE SOPORTES INFORMATICOS

 Como sucede con las fotocopias, si las copias son obtenidas para la propia parte ningún importe podrá ser repercutido a la contraparte condenada en costas, ya que el art. 147 LEC dispone que las copias de las grabaciones originales lo serán a su costa.

 En cambio, si lo son para su entrega a la parte contraria sí procederá su inclusión en la tasación; pero como quiera que el art. 85 del arancel es de aplicación a las fotocopias, pues habla de “hojas”, deberá ser incluido como suplido el precio del CD, DVD o soporte utilizado, o, en su caso, la factura del establecimiento donde se han realizado las copias.

 

 


III) DILIGENCIAMIENTO DE DESPACHOS
 El arancel dedica su art. 83 a lo que denomina “auxilio judicial” y que se traduce en la intervención del Procurador en el diligenciamiento de exhortos, oficios y mandamientos.
 Pese a existir jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de diverso signo, entiendo que tales derechos no deben ser incluidos en la tasación de costas por derivar de actuaciones superfluas. Como indica la STC 28/1990, de 26 de febrero, son superfluas aquellas diligencias que resultan indiferentes para la tramitación del pleito o de sus recursos.

 Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 29 de septiembre de 2005, dice que:

Pues bien, teniendo en cuenta que en relación con los actos de comunicación y auxilio judicial, exhorto y oficios de litis, nuestra ley procesal civil -artículos 167, 171 y 172- permite dos opciones; la vía del conducto oficial, gratuita para el justiciable (regla general, en defecto de solicitud de parte), y el diligenciamiento directo por el Procurador de la parte solicitante, regido por las reglas arancelarias, resulta evidente que esta segunda opción, más onerosa y voluntariamente elegida por propia conveniencia, no tienen la consideración de actuación necesaria para el desarrollo del proceso, ni autoriza por tanto un incremento de gastos y derechos arancelarios, al menos a efectos de la condena en costas, ello sin perjuicio, claro es, del derecho que asiste al Procurador solicitante, para reclamar el pago de tales derechos de su propio representado. Este criterio ha sido mantenido por esta misma Sección en su Sentencia de 4 de marzo de 2003 en la que decía que pudiéndose cursar tales despachos por conducto oficial, esto es, directamente por el Órgano judicial, "si la parte las realiza, es exclusivamente por su propio interés en ello, debiendo asumir los propios gastos que origine por innecesarios para el curso del proceso.

 Excepcionalmente, creo que sí deben ser incluidos los derechos devengados por cumplimentar despachos o participar en diligencias siempre que la actividad del portador se justifique en algo más que imprimir una mayor celeridad en su tramitación (v.gr. publicación de edictos, intervención de cerrajero en lanzamientos, anotaciones preventivas...).


IV) APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTES INFORMATICOS
 
En relación con los medios de prueba de los que se puede hacer uso en juicio, el art. 299.2 LEC establece que “también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”. Tales medios e instrumentos deberán acompañar a la demanda o contestación (art. 265.1.2º LEC).

 Cosa distinta de lo anterior resulta la previsión contenida en el art. 230.4 LOPJ que permite a las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos siempre que sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

 Así, el art. 135 LEC dice textualmente en sus apartados 5 y 6:
5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme a la ley.
Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío efectuado según el párrafo anterior.
6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo III del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.

Por otro lado, y respecto de los actos de comunicación, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 162 LEC:

 Artículo 162.   Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o transmitirse a las partes e interesados de modo adecuado a dichos procedimientos o en la forma prevista en los artículos anteriores, con observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la ley señale para cada caso.

 Consecuencia de ello ha sido la publicación en el BOE nº 38, de 13 de febrero de 2007, el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

 

8º  La representación procesal en el Juicio monitorio, y en el Acto de Conciliación.

Ponencia de D. Juan Navarrete
Procurador de los Tribunales

Como sabemos, el Art. 814.2 LEC establece que “Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado”
También, y como antecedente diremos que el Art. 543 de la LOPJ atribuye a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa
Y, así mismo, el Art. 23 de nuestra LEC nos indica que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del juicio, estableciendo en su apartado 2° que “no obstante, los litigantes podrán comparecer por sí mismos — entre otros actos-, para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
Vista la anterior legislación, en la práctica diaria se vienen suscitando la siguiente problemática
a) ¿Puede una persona ajena al interesado con poderes de éste, presentar un escrito iniciando un procedimiento monitorio?; ¿puede un Letrado con poderes del interesado presentar la petición inicial del proceso monitorio ? o, ¿debe hacerse en su caso por medio de Procurador debidamente habilitado?
b) ¿Qué sucede si el demandante en el proceso monitorio es una persona jurídica que otorga poderes a Letrado y éste presenta la demanda ostentando su representación?
c) ¿Puede iniciar un Letrado el proceso monitorio con poderes de representación procesal?
Como respuesta a dichas interrogantes defendemos que, “aunque en el tráfico civil y mercantil, las personas jurídicas pueden actuar por medio de las personas físicas que legítimamente les representen en la forma establecida en sus estatutos, o mediante apoderados designados por estos últimos, en el proceso, - cuando por su naturaleza no sea preceptiva la intervención de un Procurador en los términos de los Arts. 23.2 y 814.2 de la LEC, ley exige que las mismas comparezcan mediante persona que tiene concedida su representación orgánica es decir, aquellas que legalmente la representen (Art. 7.4 LEC).
Así, en el caso de las Sociedades Anónimas corresponde su representación a los Administradores en los términos dispuestos en el Art. 128 del RD Legislativo 1564/1 989 de 22 de Diciembre, o bien debe ser otorgada a un Procurador (Art. 23.1 LEC), sin que se pueda admitir el apoderamiento de un tercero a tal fin.
En tal sentido se pronuncian en general las Audiencias Provinciales y más en concreto, la Audiencia Provincial de Las Palmas , Sección 4 en auto de 15 de Febrero de 2002. la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 en Auto de fecha 15 de Junio de 2005, y en Auto de fecha 20 de Diciembre de 2002 ; la Audiencia Provincial de Lleida en Auto de fecha 8 de Enero de 2003,; la Audiencia Provincial de Castellón, en Auto de 10 de Marzo de 2004, etc.
La Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª en Auto de 16/6/2005 añade al anterior razonamiento que en el ámbito del proceso habrá de estarse al criterio restringido y admitir la petición inicial de proceso monitorio solo cuando venga formulada a través de Procurador, pues de lo contrario se llegaría a burlar la manifiesta voluntad de otorgar la exclusividad de la representación procesal al Procurador.
Otro razonamiento que ayala esta postura es el recogido en los Rollos 36, 118, y 223 todos ellos de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20, y otro de la Sección 14, auto de fecha 22 de Junio de 2006, y Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3 en auto de fecha 25 de Abril de 2006 que nos viene a indicar que si bien la antigua LEC de 1881 en su Art. 4 establecía la posibilidad de comparecer los interesados por sí mismos en determinados procedimientos, pero no valiéndose de otra persona que no fuera Procurador, y exceptuando, - en el caso de las personas jurídicas-, la actuación en nombre de éstas por los factores mercantiles con apoderamientos inscritos en el Registro mercantil, la Lev de Enjuiciamiento Civil 1/2000 mantiene silencio al respecto al tratar esta materia en el Art.23.2, debiendo encontrar la respuesta en lo dispuesto en su Artc. 7.4 que establece que la comparecencia de las personas jurídicas deberá efectuarse a través de aquellos que legalmente les representen. Ahora bien, no es admisible un apoderamiento puramente procesal, pués si se desliga totalmente la representación procesal de la sociedad, de una relación previa con la persona jurídica con facultades materiales, nada impediría que tales poderes fueran concedidos a Letrados en ejercicio, quebrando así la situación de igualdad que el legislador ha querido establecer en los procesos en que no sea preceptiva su intervención ; pues no cabe olvidar que en estos casos, cuando una parte se valga o se quiera valer de un letrado, la LEC, en su Art. 32 obliga a poner este hecho en conocimiento de la contraria para que pueda adoptar las medidas que estime necesarias en defensa de su derecho ; así la situación, en estos casos, el demandado al desconocer la condición del apoderado que, no acude como letrado, sino como representante de una de las partes del litigio, estaría en desventaja, y no se podría ejercer el más mínimo control, quebrando el principio de igualdad previsto por el legislador.
También decir que todas estas Sentencias, al analizar el apoderamiento realizado por las sociedades mercantiles coinciden en diferenciar entre la representación orgánica (verdadera representación legal), que corresponde a los administradores según el Art. 128 LSA, y la representación inorgánica o apoderamiento sustentado en el mandato.
Así, por un lado, mientras el administrador en general no es un mandatario, sino un órgano configurado así, por la LSA, la jurisprudencia del TS y la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo la Ley la que fija el ámbito de sus poderes representativos, por otro lado, la representación inorgánica o apoderamiento con origen en una relación de mandato, es aquella a la que serán aplicables las prevenciones del Art. 1713 del Código Civil.
Y ello para concluir entendiendo que el concepto de representante legal al que se refiere la LEC en el caso de las personas jurídicas, es el de representante orgánico, originario, debiendo otorgarse la representación voluntaria a quien está encomendada esa función procesal, al Procurador.
Así mismo cabe indicar que el Art. 814.2 de la LEC establece taxativamente — como ya hemos dicho al inicio -, que para la presentación inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado. Ha de entenderse rectamente que la Ley concede la posibilidad a los litigantes de que se personen por sí, en esta clase de procesos, o bien que se valgan únicamente de tales profesionales, pero lo que de ningún modo autoriza es que la representación procesal de la parte actora la ostente un mero representante procesal que no tenga la condición de Procurador de los Tribunales.
En definitiva, la cuestión analizada es si cabe la posibilidad de que una persona jurídica que no quiera valerse de Procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar, a los solos efectos de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal, a una persona que no sea Procurador de los Tribunales, profesión a la que el Art. 543.1 de la LOPJ reserva en exclusiva la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa.
¿Y cuando la ley expresamente autoriza otra cosa?
Pues sucede así con lo dispuesto en el Art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al referirse a la intervención de los Graduados sociales, y en el Art. 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa al facultar la intervención de los Letrados. No sucede así en el proceso civil, va que el Art. 543.1 no establece excepción alguna. Han desaparecido por tanto en la LEC actual las excepciones antes contempladas en el Art. 4 de la Ley Rituaria de 1881 a favor del factor mercantil cuyo apoderamiento figurase inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa ; y, también ha desaparecido el intercambio indiscriminado de funciones que el Art. 11 de la LEC 1881 permitía al Procurador y Abogado en los actos de conciliación y en los juicios referidos en el Art. 10 de dicha ley.
Por ello, y recogiendo la doctrina mantenida en las sentencias aludidas, confirmada así mismo por los Autos de fecha 1317/2006, 27/3/2003, 8/6/2006 y 20/9/2006, todos ellos de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Alicante, concluiremos afirmando que no es admisible que las entidades mercantiles pretendan comparecer en el proceso monitorio representadas por personas a las que otorgan exclusivamente poderes de representación procesal, sin ninguna facultad sobre relaciones jurídicas o derechos sustantivos o materiales de la sociedad.


Ponencia de D. Jerónimo Toleda Iturbe
Secretario Judicial

LA REPRESENTACION PROCESAL  EN EL ACTO DE CONCILIACION

 La LEC 1/2000  mantuvo en vigor toda la normativa sobre jurisdicción voluntaria – en tanto se publica una nueva normativa-   así como los artículos 4.1  (DD1-1 in fine) y  11.1  en lo relativo a la conciliación (DD2.1), con lo que se mantienen los  problemas  de colisión  y armonización que entre ambos preceptos se venían produciendo y que posiblemente solo la nueva normativa  en trámite  resolverá

El art 4.1. establecía que, no obstante lo dispuesto en el art 3 que estipulaba que la comparecencia en juicio se realizaba por medio de procurador legalmente habilitado, las partes podían comparecer por  si mismas en una serie de  actos y procesos, siendo el primero de estos el acto de conciliación, aunque “no valiéndose de  otra persona que no sea procurador habilitado”

El artículo 11.1 señala tras la reforma de 23-12-1961 que” Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2º del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos” ( el nº 2 del  párrafo segundo  se refería a Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.).

Para abordar correctamente el problema debemos  comenzar centrando nuestra atención en la ubicación de este artículo 11. Llama la atención que  el  mismo no se encuentre integrado en los artículos relativos a la representación en juicio, artículo 4 como una excepción a la regla general ni tampoco en el artículo 10 relativo a la defensa letrada. Y ello es así porque tal artículo no afecta a la representación en juicio con carácter general tal y como se regula en el artículo 4 sino que se central en un acto singular y concreto cual es la asistencia al acto de conciliación. Por tanto la primera conclusión que podemos ya establecer es que las normas del artículo 4 relativas a la personación en juicio también  rigen para el acto de conciliación con lo que la papeleta de conciliación deberá ser firmada por el interesado o por un procurador pero no por otra persona, y todos los demás actos e incidencias que pudieran producirse durante su tramitación también se entenderán exclusivamente con el interesado o su procurador.

Pero no sólo es peculiar su ubicación, sino también su contenido  Si examinamos la posible virtualidad de este artículo 11.1 observamos que al menos en un 75 %  carece de eficacia. Al  centra en los Procuradores, actuando como tales,  resulta evidente que el artículo 4.1 y 2 no  impide que la parte  pueda comparecer utilizando sus servicios. Por tanto y aun no habiendo comparecido en un momento inicial con procurador puede la parte hacerlo en cualquier momento posterior, lo que significa que el procurador podría comparecer en el acto de conciliación o en el juicio verbal en nombre de su cliente en virtud del art  3 y 4 sin que hiciera falta la previsión del artículo 11. Por otra parte si el procurador comparece en nombre de su cliente en un procedimiento en el que no es preceptiva la defensa letrada es evidente que puede hablar, proponer prueba y ejercitar el derecho de autodefensa que corresponde a su poderdante sin necesidad de la previsión del artículo 11.

En cuanto al letrado, este puede en el ejercicio de sus funciones  asistir, auxiliar y defender a sus clientes conforme dispone el artículo 10 aun cuando se trate de procedimientos en los que no es legalmente exigible su intervención, sin necesitar la previsión del artículo 11. Únicamente en lo relativo al apoderamiento entendido en sentido literal el artículo 11 supone una previsión y habilitación que excede del marco del artículo 3,4 y 10 LEC 1881.

Por tanto el sentido que dicho artículo pueda tener sigue siendo un interrogante si  pretendemos que todo el artículo tenga sentido y que además resulte coherente con el resto del sistema de representación y defensa. Como se suele hacer en estos casos para comprender el precepto debemos retroceder a su origen y desarrollo en busca de pistas

En su redacción original el texto indicaba que   “Tanto los procuradores como los abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o de hombres buenos en los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados a los juicios verbales, cuando  las partes quieran valerse espontáneamente de ellos”. Por tanto se diferenciaba entre el papel que podían tener en el acto de conciliación (apoderados y hombres buenos) y el de los juicios verbales (auxiliares)

Manresa en sus comentarios indica que el art 11 trae origen del artículo 210 de la LEC de 1855 que ordenaba que en los actos de conciliación cada parte se presentara acompañada de un hombre bueno , y en el artículo 1172  autorizaba la concurrencia a los juicios verbales de una persona elegida por cada interesado para hablar en su nombre.

Comenta Manresa que poco a poco letrados acompañaban a las partes como hombres buenos  (era una obligación ir acompañado por un hombre bueno pero estaba prohibido asistir con  letrado), lo que se permitió en cuanto actuaban no  ya como letrados sino como simples ciudadanos. Sin embargo el problema se produjo cuando  estos pretendieron utilizar togas, subir a los estrados (de los que, al parecer con esfuerzo, eran expulsados p) y cobrar por sus servicios.

Para atajar esta situación la LOPJ de 15 de septiembre de 1870 incluye su artículo 859 que establecía que tanto abogados como procuradores podrían asistir con el carácter de apoderados o de hombres buenos a los actos de conciliación o como auxiliares de los interesados cuando estos quieran valerse espontáneamente de ellos. Este  precepto fue el antecedente directo del artículo 11 de la LEC aprobada  pocos años después.

El art. 210  paso a  la LEC de 1881 en el art 470 que fue derogado por la ley de reforma urgente LEC 34/1984 que establecía que “Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados, cada cual de un hombre bueno. Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliación todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”.

El artículo 1172 paso a ser recogido en el artículo 730 LEC 1881 que al regular el juicio verbal señala que  a la comparecencia del juicio  “podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan  y por ley de  23/7/66 se añadió el inciso final que deberá reunir la condición de Letrado o Procurador en ejercicio”

Por lo tanto en un principio el artículo 859 de la LOPJ 1870 y el artículo 11.1 de la LEC permitían que las partes pudieran ir acompañadas de un nombre bueno al que apoderaban para hablar en su nombre pudiendo concurrir en estar personas la cualidad de procurador o letrado, aunque no actuaban en el ejercicio de sus funciones típicas. Es decir que en un primer momento este apoderamiento era para hablar, defender y representar a la parte en el acto de conciliación estando este presente. El artículo 11.1 nace en un momento sociocultural radicalmente diferente del actual con un alto índice de analfabetismo, diferencias económicas insalvables entre capas sociales,  etc. El hecho de que el letrado pueda actuar como procurador y viceversa no es extraño en  aquella época – e incluso tal posibilidad perdura hasta el Decreto de 1952- y en la actividad de finales del siglo pasado tuvo escasa relevancia. Pero el hecho de que un letrado o un procurador puedan actuar aunque no  propiamente como tales profesionales es aun mas extraño y choca frontalmente el la claridad y seguridad jurídicas que deben inspirar los procesos modernos.
 
Llegados a este punto y tomando en cuenta la última redacción dada a dicho artículo y al objeto de resolver si  el apoderamiento implica que el abogado pueden asistir al acto en representación del interesado sin que lo haga ese (evidentemente si comparecen acompañándole no existe problema alguno) presenta dos  posibles soluciones:

A.- El apoderamiento de que habla el artículo 11.1 debe entenderse en su sentido literal siendo posibles por tanto los apoderamientos procesales a letrados para el solo acto de conciliación.

Si observamos el significado del termino apoderamiento en el diccionario de la RAE apenas tiene cuatro acepciones y la única que puede tener sentido en el contexto que nos ocupa la primera que consiste precisamente en dar poder a una persona para que represente a otra en juicio o fuera de él.

Además hay que tener en cuenta que  en la redacción original se distinguía entre la comparecencia como apoderados para el acto de conciliación y la de auxiliares para los juicios verbales. Y en la última redacción se unifican ambas posibilidades y pueden comparecer como apoderados o auxiliares tanto en los juicios&nbs