| CONCLUSIONES ENCUENTRO PROCURADORES SECRETARIOS |
| 28 de septiembre de 2007 | |
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PRIMER ENCUENTRO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Ponencias 1ª Inclusión de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en la Tasación de Costas
En esta materia lo primero que hay que decir es la polarización absoluta que existe en la jurisprudencia, hay sentencias tanto a favor como en contra. Argumentos en contra de su inclusión: A) En primer lugar. No se puede cambiar el sujeto pasivo del impuesto. El impuesto está concebido como un gravamen que se impone por el hecho imponible de promover el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el cual recae –de manera genérica- sobre las personas jurídicas. El texto legal (art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) habla de entidades. De manera que si posteriormente se hace pagar a una persona física el importe del impuesto, se desvirtúa la finalidad de la ley, que según esta interpretación es la de establecer un gravamen a las entidades económicamente más fuertes, por la utilización de la administración de justicia y destinada a financiar los gastos que genera dicha administración. B) El segundo argumento se centra en el art. 241 de la L.E.C., el cual establece claramente lo que debe entenderse por costas: -Honorarios de la defensa y la representación técnica cuando sean obligatorias. -Inserción de anuncios/edictos, que se impongan de manera obligada. -Depósitos necesarios para recurrir. -Honorarios periciales. -Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley. -Derechos arancelarios que deban pagarse necesariamente para el desarrollo del proceso. Se interpreta este precepto en el sentido de que aquello que no aparece en esta enumeración no puede tener la consideración de costas procesales, y nacen directamente de las propias actuaciones procesales, siendo los únicos incluibles dentro de la tasación. El art. 241 contiene un “numerus clausus” de los “gastos procesales” que tienen la consideración de “costas procesales.
D) En cuarto lugar se argumenta que ni la L.E.C ni la Ley 35/2002 prevén su inclusión en la tasación, y que el legislador pudo haberlo hecho.
Por otro lado también la jurisprudencia recoge argumentos a favor de la inclusión de la tasa en la tasación de costas. Podemos mencionar los siguientes: A) Primero. Se considera que la relación prevista en el Art. 241.1 no es exhaustiva sino simplemente enunciativa, y la L.E.C no prohíbe que se puedan incluir en la tasación de costas conceptos o gastos no incluidos en aquella enumeración. Art. 320.3 Lec. Los “gastos” de comprobación del cotejo de un documento. Art. 628 Lec, la remuneración a la entidad o establecimiento depositario de un bien. Art. 645 Lec. “gastos” de publicidad de la subasta que soporte el ejecutante.
C) En tercer lugar se puede deducir de todas las normas citadas que existe un principio básico que las inspira a todas ellas, que es el de la indemnidad del beneficiado por la condena o restablecimiento del equilibrio patrimonial perdido, es decir, se trata de que la persona que se ve abocada a iniciar un proceso como consecuencia del comportamiento de otra, la cual es condenada a la satisfacción de las costas (en el sentido extenso del término), sea restablecida a la situación en la que se encontraba antes de iniciar el procedimiento, finalidad que está plenamente encadenada con la naturaleza jurídica de las costas. D) En cuarto lugar, frente al argumento de que ni la ley que establece la tasa ni la Lec prevén que se incluya en la tasación de costas, cabe oponer que desde la perspectiva del Art. 24.1 de la Const., no se trata de que el legislador no la incluya, sino que no la excluya, debiéndose incluir en la tasación de costas toda aquella partida o gasto que no sea superflua, inútil o innecesaria, para garantizar en toda su plenitud el derecho de defensa y la restitución del equilibrio patrimonial perdido. E) Por último, el argumento relativo a la contradicción que puede existir entre el propósito y finalidad del legislador al establecer el tributo y la posible repercusión a un tercero, este no es definitivo pues el legislador no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el pago del tributo sea objeto de reclamación a un tercero (seguramente ni lo contemplo. Dentro de esta última reflexión, y para el caso de que se opte por no incluir la tasa dentro de las costas, siempre le quedaría a la parte que ha pagado el impuesto el proceloso mecanismo regulado en el Art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, sobre procedimientos de reclamación patrimonial contra la Administración, pues el contribuyente se ha visto obligado a desenvolver una actividad judicial para proteger su derecho, gravándosele por ello. -lesión patrimonial real y efectiva (lucro cesante o daño emergente) -daño ilegítimo. -Adecuada relación de causalidad entre ambos. Lo difícil será probar que se trata de un daño ilegítimo, puesto que viene impuesto por una norma de rango legal que le da cobertura. También se apunta el mecanismo procedimental previsto en el Art. 31 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que procedan.
Mi exposición tratará sobre otro aspecto controvertido de la tasa como es la consecuencia procesal y profesional del impago :
O entendiendo que se trata de un supuesto que permite el rechazo a limine litis y que, por lo tanto, comporta la inadmisión a trámite de la demanda, reconvención o recurso de apelación, en su caso; O bien, interpretando que dicha posibilidad está vedada al tribunal, de forma que la admisión a trámite quedaría supeditada a la condición de que se aporte el justificante del pago de la tasa, antes de que se produzca la caducidad de la instancia. Entiendo que el efecto procesal inmediato derivado de la falta de subsanación dentro del plazo marcado en la Ley debe ser el ARCHIVO PROVISIONAL de las actuaciones, que permanecerán en tal situación mientras no se subsane el defecto que obsta la admisión a trámite o se produzca la caducidad de la instancia (por analogía de lo dispuesto en el art. 179.2 de la LEC). De esta forma, el incumplimiento de sus deberes tributarios por el sujeto pasivo, además de ser comunicado a la Administración Tributaria, produce el efecto procesal de impedir que se dé curso a la demanda, pero no genera un efecto de tal magnitud que PRIVE a la parte de su DERECHO CONSTITUCIONAL a obtener la tutela judicial efectiva (ya que pudo haberle caducado el ejercicio de la acción) si subsana la omisión más tarde (y siempre antes de que caduque la instancia). Mantener este criterio necesariamente comporta que con la presentación de la demanda queda interrumpida la PRESCRIPCION y que, desde el requerimiento efectuado al actor para la subsanación del defecto, comienza a correr el plazo de CADUCIDAD de la instancia. Sin embargo, la LITISPENDENCIA, conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la LEC, sólo se producirá si después resultara admitida la demanda. Como se ha dicho, la posición de las distintas Audiencias dista mucho de ser unánime. A modo de ejemplo, en una encuesta jurídica en la revista SEPIN se manifestaron a favor de la inadmisón de la demanda o del recurso de apelación: Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente Audiencia Provincial Burgos Entendieron, sin embargo, que NO ES CAUSA DE INADMISIÓN o DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA SIN PERJUICIO DE LA NOTIFICACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Francisco Javier Arroyo Fiestas. Presidente Audiencia Provincial Málaga Por último decir que en la JUNTA celebrada el 28 de septiembre de 2006 por Los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, aprobaron quince Criterios de Unificación en la aplicación de la LEC, entre los cuales se recoge textualmente que “En caso de impago de la tasa judicial debe ordenarse que continúe la tramitación, dando cuenta del impago a la Hacienda Pública”
La tasa judicial ha complicado el trabajo diario del procurador, ya que a pesar de ser una obligación fiscal de nuestros clientes, con la que en principio no tenemos nada que ver, por el hecho de referirse al ámbito jurisdiccional, la hemos asumido como una gestión más del despacho, y que en caso de haber algún problema puede derivarse alguna responsabilidad contra el procurador, por ello debemos tratarla con mucho cuidado, por lo que creo necesario dar algunas sencillas recomendaciones: La 1ª la denomino “mantenerse salvo”: y es que Lo ideal para el procurador es quedarse al margen del trámite de la tasa judicial, y exigirle el modelo cumplimentado al letrado o al cliente como un documento más de la demanda, y previo a su presentación, de la misma manera que solicitamos el poder de representación procesal. Así evitamos riesgos en el plazo de subsanación. (Igual que pedimos el poder debemos acostumbrar a clientes y letrados a darnos el modelo 696 de liquidación de la tasa). 2º-Con carácter subsidiario al anterior, está el que yo denomino “verificación de datos”. Se trata de exigir al cliente y al abogado, para presentar el modelo de la tasa, una copia del impuesto de sociedades en el que aparezca el importe del volumen de la cifra de negocios, cifra que será la determinante para saber si el sujeto pasivo está exento o no del pago de la tasa y en qué importe. 3º.-el 3º consejo lo denomino “ cubrir la retaguardia” y es que Si se da el caso, que se da muy a menudo, de tener que presentar la demanda de prisa y corriendo porque vencía, y no tenemos ni datos ni instrucciones respecto a la tasa, LO MAS IMPORTANTE es que en cuanto nos notifiquen la diligencia de ordenación, dándonos plazo para subsanar, PODER JUSTIFICAR que hemos trasladado ese plazo, sobre todo al cliente además de al letrado, para en caso de que no se subsane poder quedarnos al margen de responsabilidad, para lo cual hay que advertir que la declaración de la tasa compete exclusivamente al sujeto pasivo. Y por supuesto tener copia de todas las comunicaciones y la justificación de su recepción por el cliente y Letrado. 4º.- y último consejo, a la desesperada y para el caso de que todo lo anterior haya resultado un fracaso y no queramos perder al cliente, sólo se me ocurre declarar la tasa exenta y remitírselo al sujeto pasivo por si tiene que hacer una declaración complementaria…. Por lo menos hasta que los dignos secretarios que nos acompañan hagan suyo el criterio expuesto por esta humilde procuradora.
Ponencia de D. Alberto Martínez de Santos La inclusión del IVA, se produce porque se encuentra adosado al del honorario o derecho que cobra quien presta el servicio, debiendo abonarlo quien paga finalmente el concepto principal (honorario o derecho) del que el referido impuesto aparece como un simple complemento accesorio. Debe seguir manteniéndose hasta que el Tribunal Supremo no vuelva a pronunciarse sobre la materia en interpretación del artículo 241.1.1 LEC. (STS 8 de abril de 2.003 [EDJ 2003/6546]). Pese a que podríamos advertir un cierto cambio en la exégesis jurisprudencial en la STS de 8 abril de 2003 [RJ 2003\2954] (“sucede que la referida Ley procesal no es aplicable al caso de autos, al referirse la tasación de costas a recurso de casación tramitado con arreglo a la normativa de la LEC 1881 anterior y en tanto no se produzca interpretación por esta Sala del referido artículo 241-1-1º, ha de estarse a la doctrina reiterada que declara procedente minutar el impuesto por IVA”), la STS de 26 noviembre de 2003 [RJ 2003\8096] retorna a la línea mantenida en pronunciamientos precedentes entendiendo: Reducido el objeto de la presente impugnación a las partidas correspondientes al IVA de la minuta de Letrado y cuenta de Procurador presentadas, debe ser desestimada por no justificar el reciente cambio de criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo una correlativa variación de la constante doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas la referida partida como gasto necesario de los procesos regidos por la LEC 1881 y que se mantiene en Sentencias tan recientes como las de 14 de mayo (RJ 2003\4855), 8 de abril (RJ 2003\2954) y 15 de febrero del corriente año (RJ 2003\1020) (recursos nº 4660/99, 277/97 y 1062/97 respectivamente). Doctrina que se mantiene y reitera en las Salas Civil y Contencioso-Administrativo en recientes sentencias: ST. Sala 3ª, Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2005, [TOL781.629]. En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo. Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (STS 7 de Julio de 1.998) el IVA correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados. ST. Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2006, [TOL995.538]. La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en serlo las partidas relativas al impuesto sobre el valor añadido «IVA». Al respecto, dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 y reitera la de 14 de enero de 2005 que «el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Publica (STS de 9 de mayo de 1995 , que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994, así como la de 13 de noviembre de 1996, que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996», doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador....». SEGUNDO.- Es cierto que el abono del importe de las costas procesales por parte del litigante condenado en tal concepto, como afirma la parte impugnante de la tasación y la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos número 0100-05, de fecha 8 de marzo de 2005, tiene carácter de indemnización y en consecuencia no está sujeta a IVA (artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ), pero como tal indemnización, y a efectos del reintegro total de lo satisfecho por el litigante vencedor en costas, ha de comprender tanto los honorarios y derechos satisfechos como el impuesto devengado por los servicios recibidos, siempre que, como ocurre en el caso presente, la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto soportado, que lógicamente en tal caso ha de ser satisfecho por quien resultó condenado al pago de las costas. En un detallado análisis de la Resolución de la DG de Tributos a las consultas 0100- 05 y 0914-05: Sentencia AP GUIPUZCOA (Sección 3ª), de 3 de marzo de 2.006. (TOL934.321) Esgrime asimismo la Resolución de 8 de Marzo de 2005 de la Dirección General de Tributos respondiendo a las Consultas número 0100-05 y 0914-05 conforme a la cual se sostiene que el pago de las costas procesales no determina la repercusión del IVA por la parte ganadora a la perdedora al no constituir contraprestación por ninguna operación gravada por el mismo por lo que no procede la expedición de factura. En relación al carácter vinculante de la Resolución de la DG de Tributos a las consultas 0100- 05 y 0914-05 procede nuevamente la remisión haciendo suya la argumentación contenida en el FJ CUARTO del Auto de 13 de Febrero de 2006 que , básicamente, declaró: Las fuentes del ordenamiento jurídico están establecidas en el artículo 1 del CC y" los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de furentes establecido". Las consultas que "(....) las personas físicas o jurídicas ,efectúen a los órganos de la administración , y su resultado, no forman parte del ordenamiento jurídico a los efectos del deber que el artículo 117 CE impone a los jueces, en relación con la aplicación de las normas jurídicas en el desempeño de la función jurisdiccional". Asimismo el Tribunal no compartió, criterio que se mantiene en la presente sentencia, la interpretación que la parte impugnante efectuó de la Resolución de la DG de Tributos en relación al IVA y ello porque : 1º "Las cantidades que constituyen las costas judiciales son para la parte beneficiaria una indemnización , y como tal, el importe final de la tasación de costas que engloba todas las partidas que componen las mismas , no cabe aplicarles el IVA correspondiente, sin perjuicio de la sujeción al IVA de los servicios que hubieran sido prestados a la parte que ha de recibir las cantidades en concepto de costas, por los profesionales que actúan en el ejercicio independiente de su profesión, lo que implica en este caso que las minutas de los profesionales (abogados y procuradores) comprenderán el IVA correspondiente". 2º Se transcribieron parcialmente las sentencias del TS de 9-12-2004 y 1-4-2005 abonado la inclusión del IVA en la tasación de costas ya que el pago del IVA "(....) tiene su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso ". 3º Se hizo cita de diversas sentencias de la AP Asturias ( 16-5-2005; 7-10-2005 ) en las que rechazando la posibilidad de que la DG de Tributos resuelva la cuestión mantiene la inclusión del IVA en las minutas del Abogado y Procurador cuando existe condena en costas.
1.- Exención tributaria del IVA. Eso no quiere decir que el importe del impuesto deba entenderse incluido en el concepto de derechos u honorarios de los profesionales y, es en éste punto donde alcanzan sumo interés las exenciones ya que habrá que atender a las normas reguladoras del tributo para determinar sobre su inclusión en la tasación. Por ejemplo, en la STS Sala 1ª de 27 febrero de 1997 se excluye de la Tasación de costas el IVA devengado por los derechos del procurador porque “el condenado al pago de las costas acreditó residir en Las Palmas de Gran Canaria, por lo que ha de aplicársele el régimen fiscal que rige en la Comunidad Canaria y no el del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, en relación a la Disposición Adicional Tercera de la Constitución”. En la STS. Sala 1ª de 20 marzo de 1996 se desestima la alegación que la Tesorería General de la Seguridad Social está exenta del pago de impuestos y por tanto también del pago del IVA por cuanto el artículo 8.1.7.º de la Ley reguladora del mismo refiere la exención a «las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades Gestoras o colaboradoras», supuesto que no es el contemplado y del que resulta que el letrado de la entidad gestora puede reclamar el pago del impuesto de la parte condenada en costas. Un último ejemplo. La STS. Sala 1ª de 20 de mayo de 1987 declara que no cabe repercutir el impuesto cuando la Ley fija un tipo del 0 por 100, que fue lo que ocurrió en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 21/1986 de 23 de diciembre para las minutas de abogados y procuradores por actuaciones judiciales.
¿Está obligado el condenado en costas a retener el % correspondiente en ingresarlo a cuenta del IRPF de quién las percibe? Hasta la famosa Resolución de la Dirección General de Tributos que he mencionado antes de 09/03/2005, era el condenado en costas el obligado a pagar la retención con el argumento de que era él, el pagador efectivo de las costas. Las consideraba como rendimientos profesionales (por que eran los destinatarios) y por tanto sujetas a retención; LOGICAMENTE SIEMPRE QUE EL CONDENADO EN COSTAS FUERA SUJETO OBLIGADO DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DEL IRPF. Sin embargo, a partir de la mentada Resolución y tras “un análisis exhaustivo de la Jurisprudencia del T. Supremo sobre la naturaleza de la condena en costas, que la configura como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que por tanto no pertenece a quién la representa o asiste”, ha obligado considerar que la parte condenada en costas NO SATISFACE RENDIMIENTOS PROFESIONALES, sino una INDEMNIZACIÓN a la parte vencedora, por lo que aquella en ningún caso estará obligada a practicar retención alguna a cuenta del IRPF. Dado que las cantidades percibidas como indemnización están consideradas EXENTAS de tributación según la normativa de este impuesto. Bien. ¿Cómo se configura este giro doctrinal por parte de la DGT a efectos prácticos? ¿Cuál debe ser el modo de proceder del Procurador? En primer lugar el Procurador tiene un crédito por sus derechos frente a su cliente. Le debe emitir la factura en cualquier caso, haya o no condena en costas, y dicha factura debe incluir el % correspondiente de retención (si el cliente es una empresa o un profesional) 2.- Si se inicia el procedimiento de Tasación de costas, el Procurador deberá presentar una factura ante el Tribunal sin aplicar la retención correspondiente. 3.- Si el Tribunal condena en costas al contrario, este vendrá obligado frente al beneficiado a pagarle, pero no tendrá que practicar la retención al Procurador. 4.- El cliente con el importe recibido satisfará a su Procurador su factura, factura ésta que sí reflejará la correspondiente retención y que deberá ser ingresada en Hacienda por su cliente. En mi opinión este cambio doctrinal de la DGT ha sido por que ningún condenado en costas ha ingresado en Hacienda las retenciones correspondientes a los profesionales contrarios.
HABILITACION DE FONDOS El origen de esta figura está en el Art. 23.7 de la LEC que obliga al Procurador a pagar todos los gastos que se causen a su instancia, EXCEPTO los Honorarios de Abogado y Peritos. Se trata de un procedimiento especial y privilegiado de Abogados y Procuradores. Dicho procedimiento se encuentra incardinado en el Art 29.2 de la LEC. Cuando el poderdante no efectúa de forma voluntaria el pago de la Provisión de fondos y una vez iniciado el proceso y si se precisa para continuarlo, se apremiará al mismo para satisfacerlo, deduciendo esta pretensión ante el Tribunal que esté conociendo asunto. Se debe oír al cliente por 10 días a efectos de CONTRADICCION o justificación del pago y tras ello, el Tribunal resolverá mediante Auto, estableciendo la cantidad que haya de ser abonada y el plazo para realizarla, bajo apercibimiento de apremio. Para que opere la habilitación se requiere: ¿Qué ocurre cuando el poderdante una vez requerido judicialmente no paga:
El Tribunal Constitucional define esta figura como “ un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria, expeditiva y privilegiada los gastos que el ejercicio de las labores de presentación procesal haya ocasionado, en donde se efectúa requerimiento al deudor para que pague, con apercibimiento , en otro caso, de seguirse la Vía de Apremio”.
Ponencia de D. Isaac Bernabeu
La jura de cuentas y el proceso monitorio.
El art. 250.1 LEC dispone que, entre otras, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
A los efectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el cálculo de la cuantía de la acción de reclamación de rentas vencidas debe tenerse en cuenta lo previsto en la regla 9ª de su art. 251, en relación con la 1ª, resultando así ser la cuantía el total de dicho importe. En cuanto a la acción de desahucio, la cuantía vendrá determinada por el valor del inmueble al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado, pudiendo servirse el actor para este cálculo de cualquier valoración oficial del bien litigioso y sin que se pueda atribuir al mismo un valor inferior al que conste en el catastro (arts. 251.9ª, 251.3ª y 251.2ª LEC).
Ponencia de D. Juan Miguel Alapont Beteta
Art. 2 e) Hace referencia a la resolución de contratos de arrendamiento sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos. El art. 2 f) determina que si la causa de la resolución es la falta de pago se devengarán la ½ de los derechos establecidos en dicho artículo. El art. 2 f) sólo afecta al 2 e) y nunca al 2 d). Supuesto de acumulación de acciones del art. 2 b) del Arancel: Cuando el contrato se encuentre sujeto a la legislación sobre arrendamientos rústicos, a los derechos de resultantes de aplicar el artículo correspondiente se le aplicará una reducción del 20%. Si además, la causa fuera la falta de pago, se aplicaría en primer lugar la reducción del 50% que determina el art. 2 f) y sobre su resultado, la reducción del 20%. Cualquier juicio de desahucio tramitado como procedimiento ordinario hará que los derechos del Procurador se incrementen en un 10%, de acuerdo con el art. 1.4 del Arancel (si se piden conjuntamente la resolución del contrato y la de reclamación de rentas, los derechos que se devenguen por cada uno de esas dos acciones se incrementarán en dicho 10 %).
5ª Procedimiento de ejecución: Inicio de la vía de apremio, a efectos de las costas procesales. Tratamiento, a estos efectos, de las incidencias del art. 24 del Arancel de Derechos de los Procuradores.
Artículo 24. Incidencias. 1. Por la solicitud de remoción de depósito, la presentación de documentos fuera del término de prueba, alzamiento y cancelación de embargo, determinación de cuantía, cesión de remate, subrogación de derechos y desistimiento, el procurador devengará la cantidad de 22,29 euros por cada una de las incidencias. Artículo 26. Ejecución. 1. En los procedimientos de ejecución regulados en este capítulo la cuantía se determinará por la suma del principal más los intereses y costas por los que se despache la ejecución.
En los procesos de ejecución por título judicial y no judicial (artículos 26.1,2 y 3 RD. 1373/2003) existen dos reglas generales sobre la determinación de la cuantía: La cuantía del despacho ejecutivo se determinará con arreglo a lo previsto en los artículos 553.1.2º y 575.1 LEC. El incremento del 50% del artículo 2.II RD.1373/2003 se devengará, atendiendo a una exégesis literal del ordenamiento procesal, una vez se haya dictado en el proceso alguna de las resoluciones previstas en el Capítulo IV, Título IV, Libro III de la LEC (artículo 634 y ss LEC.) Alternativamente, los derechos del 50% podrían devengarse una vez “embargados los bienes del deudor”. No obstante, esta interpretación es sumamente discutible, porque choca con la LEC y no permite distinguir el despacho ejecutivo de la vía de apremio. Recuérdese que en no pocas ocasiones, en el auto ejecutivo se embargan bienes (artículo 553.1.4º LEC). Sentencia AP MADRID (Sección 21ª) de 2 de enero de 2.006. No cabe duda que el procedimiento de apremio no se inicia hasta que se "embargan" los bienes del deudor. Y en el presente caso no se han embargado. De ahí que deban aplicarse los derechos referidos a la ejecución y no los relativos al procedimiento de apremio. Pero es que además la tesis de la parte demandante vaciaría de contenido el artículo 40, siendo siempre de aplicación el 41, lo que no es de recibo Sentencia AP OVIEDO (Sección 4ª), de 13 de octubre de 2.005. (Id. Cendoj: 33044370042005100273) Asimismo debe acogerse el otro motivo de recurso, relativo a la inclusión en la Nota de derechos de la Procurador Sra. González Escolar de una partida de 479'30 euros, por la aplicación de un incremento del 50 por 100 sobre los derechos correspondientes por la interposición de la demanda ejecutiva para cumplimiento de la Sentencia principal y despacho de ejecución, con base en el artículo 26-2 de los vigentes Aranceles . En el presente caso, el examen de los autos pone de manifiesto que presentada la demanda ejecutiva el día 24 de Noviembre de 2004, se acordó el despacho de ejecución con fecha 7 de Diciembre siguiente, cuando los ejecutados ya habían consignado con fecha 1 de Diciembre el principal objeto de la condena y otra cantidad para intereses y costas que luego amplió mediante otro ingreso posterior efectuado el día 7 de Diciembre; por lo que resulta obvio que no se inició contra los ejecutados apremio alguno. 2.- Examen de las “INCIDENCIAS”. a) Concepto. Dicho esto, encontramos una definición de las INCIDENCIAS (artículo 24 RD. 1373/2003) en el siguiente: Auto AP BADAJOZ [sede MERIDA] (Sección 3ª), de 28 de febrero de 2.005. (Id. Cendoj: 06083370032005200046) Entendemos que debe confirmarse el auto recurrido ya que consideramos, al igual que indica el Juzgador a quo, que no es procedente la inclusión en la tasación de costas del concepto reclamado por la parte impugnante, al tratarse de una actuación que tiene cabida dentro de la ejecución solicitada y despachada, no siendo equiparable al supuesto concreto a que se refiere el artículo 24.2 Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, precepto que parece más bien pensado para otro tipo de actuaciones procedimentales (medidas de aseguramiento del resultado del proceso). En el supuesto que nos ocupa, estamos ante una ejecución solicitada y despachada, en el curso de la cual se llevan a cabo diversas diligencias todas ellas encaminadas a esa finalidad de apremio. No se trata de asegurar ningún resultado ulterior del procedimiento, sino directamente de hacer eficaz el mandato judicial, en este caso, de cobrar, y es dicho propósito ejecutivo el que explica por ejemplo, que se retenga el sueldo del deudor como medio para facilitar el cobro. Acierta pues el Juez cuando entiende que incluir la solicitud de embargo del sueldo como una actuación independiente del apremio implicaría una reiteración de actuaciones.
b) Análisis singularizado de las incidencias. b.1. Retenciones de sueldo. Dejando al margen la defectuosa sistemática del Arancel en el artículo 24, que mezcla sin criterio alguno actos de los procesos declarativo, ejecutivo y cautelar, las RETENCIONES DE SUELDO Y DE SALDO (artículo 24.2 RD.1373/2003) nos encontrarnos con que el mismo concepto puede devengar múltiples derechos: (a) el del incremento del 50% del artículo 26 RD. 1373/2003, pues por definición las retenciones que nos ocupan encuentran acomodo en la vía de apremio; (b) el del artículo 24.2; (c) nuevamente el del mismo artículo si tuvo origen en una “ampliación” de la traba y (d) el del artículo 83.1 RD.1373/2003. Respecto a las que den resultado positivo, no devengan derecho alguno fuera del incremento del 50% del artículo 26 RD. 1373/2003. En esa línea se encuentra el ya citado Auto AP BADAJOZ de 28 febrero 2005. [TOL597.757] “Que en dicho procedimiento se ha practicado por el Sr. Secretario Tasación de Costas en fecha 9 de noviembre de 2004, la cual ha sido impugnada por la parte ejecutante, por no haberse incluido en la misma una determinada partida relativa a los derechos del Procurador (en particular, la correspondiente a la incidencia del embargo de sueldo, que tendría acomodo según dicha parte conforme a lo establecido en el artículo 24 del Arancel de Derechos de procuradores). Entendemos que debe confirmarse el Auto recurrido ya que consideramos, al igual que indica el Juzgador a quo, que no es procedente la inclusión en la tasación de costas del concepto reclamado por la parte impugnante, al tratarse de una actuación que tiene cabida dentro de la ejecución solicitada y despachada, no siendo equiparable al supuesto concreto a que se refiere el artículo 24.2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, precepto que parece más bien pensado para otro tipo de actuaciones procedimentales (medidas de aseguramiento del resultado del proceso) ”. La MEJORA DE EMBARGO (entendiendo que al mismo se refiere la “ampliación” del artículo 24.2 RD. 1373/2003), que también está incluida en la vía de apremio y que aparece en el artículo 612 LEC como una incidencia de la traba que haya podido realizarse, no devenga derecho alguno fuera del incremento del 50% del artículo 26.2 RD.1373/2003. Idéntica suerte corren las ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO, REEMBARGOS Y LOS EMBARGOS DE SOBRANTE. Auto AP BURGOS (Sección 3ª), de 19 de enero de 2.007. (Id. Cendoj: 09059370032007100006) La diligencia que motiva el recurso formulado por la parte apelante ejecutante es la de embargo y su anotación en el Registro de Bienes Muebles del vehículo Seat Toledo, propiedad del ejecutado, para el pago de los intereses vencidos y costas procesales de la ejecución despachada en su contra por un principal de 1.713,93€. El embargo decretado y su anotación no es propiamente una medida cautelar que tienda a asegurar el resultado del procedimiento en tramite, conforme al artículo 721 y el ss de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de una medida de ejecución que tiene por objeto la realización de los bienes del ejecutado para el pago de una cantidad de dinero liquida a favor del ejecutante. Cuando el artículo 27.1 del Arancel alude a " cualquier medida cautelar" se están refiriendo tanto a las que están incluidas en el artículo 727.1 y ss. de la Ley Enjuiciamiento Civil, como cualesquiera otras previstas en leyes especiales. Asimismo, el titulo de la Sección 5ª del Capitulo I del Arancel distingue entre " ejecución forzosa" a la que dedica el artículo 26 y " Medidas cautelares " a las que dedica el artículo 27. Por lo que en el presente caso, al estar ante una ejecución forzosa es de aplicación el artículo 26, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 y 25 del Arancel. Y finalmente, dentro del propio artículo 27 se distingue entre la simple solicitud de medidas cautelares y su tramitación en caso de oposición a la medida, lo que es indicativo de que en el presente caso al tratarse de una ejecución forzosa cualquier disconformidad del ejecutado al embargo debe ventilarse mediante la correspondiente tercería. b.3. Conclusión. Las INCIDENCIAS del artículo 24 no suponen un incremento de los derechos del proceso de ejecución. 1.- La redacción del precepto adolece de graves defectos técnicos, confundiendo los procesos declarativo y de ejecución. Por lo mismo, se mezclan sin ninguna explicación medidas destinadas al “aseguramiento del resultado del proceso” y otras dirigidas al “cumplimiento del pronunciamiento judicial”. 2.- El concepto de “INCIDENCIA” es desconocido por nuestro derecho procesal. 3.- La explicación puede encontrarse en que el precepto reproduce la sistemática del Arancel derogado (artículos 35 y 36 y su relación con los artículos 40 y 41 Real Decreto 1162/1991).
Cuantía de los Juicios Hipotecarios a los efectos de la tasación de costas.
6. Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6.a) y b). Artículo 26. Ejecución 3. Por la tramitación de la demanda ejecutiva de títulos no judiciales el procurador percibirá los derechos que le correspondan conforme el artículo 1, desde la presentación de la demanda hasta el inicio de la vía de apremio. Una vez iniciada la vía de apremio, hasta su finalización, percibirá el 50 por ciento más de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1. Cuando se trate de bienes hipotecados o pignorados el procurador percibirá el 75 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base para el cálculo de los derechos la responsabilidad reclamada de cada finca independiente.
En las ejecuciones hipotecarias (artículos 12.2, 12.3 y 26.3.III RD.1373/2003) la cuantía a los efectos de la tasación de costas será, en todo caso, la fijada en el Auto de admisión a trámite de la demanda ejecutiva, careciendo de soporte procesal la base de cálculo que fija el arancel sobre la responsabilidad reclamada de cada finca. En primer lugar, ni en la ejecución hipotecaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en la Ley Hipotecaria existe una responsabilidad de cada finca. Así, en la demanda ejecutiva (artículo 685 LEC) deberá identificarse la cantidad que se reclama por principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada con el importe correspondiente a los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y a las costas, que no podrán exceder del 30 por 100 del que se reclame en la demanda (artículo 575 LEC). Esta regla general se completa con dos previsiones especiales: a) la contenida en el artículo 575.1.II LEC que permite superar el límite del 30 por 100 siempre que el acreedor lo justifique atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable y, b) la ampliación de la ejecución por el vencimiento de nuevos plazos de principal e intereses o, de la obligación en su totalidad (artículo 578 LEC). Dicho esto, la ejecución podría plantearse en los siguientes términos: Contra una sola finca. En este caso la regla general es la ya citada de fijar el importe del proceso según disponga el auto de admisión a trámite de la demanda. Contra varias fincas. Tratándose de un único crédito, puede seguirse una ejecución hipotecaria contra varias fincas resultantes de la que inicialmente se hipotecó (artículo 123 LH) o, contra varias fincas que tendrán determinada la cantidad o parte de gravamen de la que cada una deba responder (artículo 119 LH). La problemática que nos ocupa se solventa atendiendo a la indivisibilidad de la hipoteca (artículos 122 y 123 LH), que subsiste íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de la deuda y, a su naturaleza como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, de modo que seguirá gravando la totalidad de los inmuebles a ella sujetos hasta que el débito del que responde no se satisface íntegramente. Pues bien, dado que el importe del proceso vendrá condicionado por el contenido de la demanda ejecutiva y, esta por la citada indivisibilidad, no es posible la aplicación del artículo 26 del Real Decreto 1373/2003 por la ausencia de reclamaciones independientes. En segundo lugar, debe recordarse que la reclamación en la ejecución hipotecaria no puede exceder los límites garantizados por la escritura, de tal modo que el cálculo del artículo 26.3.III podría chocar con la prohibición del artículo 692.1 LEC y con la cuantía de una posible nueva ejecución (artículo 579 LEC). En apoyo de la conclusión que se defiende puede citarse: Auto AP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Sección 5ª), de 6 de abril de 2.006. Así las cosas, este Tribunal entiende que las costas a abonar por la parte obligada a ello se corresponden con la cantidad que resulte de la tasación a practicar conforme a lo antes detallado y los criterios orientadores de honorarios profesionales aplicables y que han sido aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, (criterio 43 en relación con la escala del criterio 36) y en lo referente a los derechos del procurador conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 26 del Real Decreto 1373/2003, partiendo de que la cuantía del procedimiento viene determinada, no por lo establecido en la demanda ejecutiva sino en el auto despachando ejecución, donde se concreta el principal reclamado y, en definitiva, la cuantía total que abraca el despacho de ejecución acordado, la cual en este caso se corresponde con la suma de 20.509,55 euros, ( ver criterio 43 y artículo 26.1 antes mencionados). ULTIMO APUNTE La posibilidad de liberar bienes hipotecados en una ejecución en la que se persigan varias fincas se ha planteado en la RDGRN de 17 de octubre de 2.001 (BOE número 295 de 10 de diciembre de 2001) en los siguientes términos: “Otra cuestión es si, como consecuencia de haberse pagado voluntariamente parte de la deuda, y ser, por tanto, la cantidad reclamada por principal inferior a la suma de las responsabilidades hipotecarias iniciales que por éste concepto se asignaron a las diferentes fincas, puede el tercer poseedor de una de ellas liberarla pagando sólo la parte de deuda pendiente que, conforme a la proporción considerada para la distribución inicial de responsabilidad, le correspondería ahora o si debe pagar hasta el límite de su responsabilidad inicial; y si el juez, luego de rematar todas las fincas dadas en garantía, debe imputar el crédito del actor a cada una de ellas siguiendo o no aquella proporción”. En el mismo sentido la RDGRN de 11 de diciembre de 2.001, (BOE número 296 de 11 de diciembre de 2001).
7º Consideraciones, a efectos de tasación de costas, de los conceptos de derechos por copias, por obtención de soportes informáticos, y diligenciamiento de despachos. Posibilidad de aportar documentos en soportes informáticos.
I) FOTOCOPIAS La LEC dedica a la presentación de copias de escritos y documentos y a la forma de realizarse su traslado los arts. 273 a 280. Por su parte, el art. 85 del arancel dispone que el procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 0,16 euros, por hoja, siendo por cuenta del mismo los gastos que originen aquéllas. El motivo fundamental para excluir de las tasaciones de costas el derecho por copias se sustenta en una ya clásica jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que declaró indebida esta partida al considerarla no autorizada por la ley (SSTS 20-4-1982, 23-3-1987, 7-10-1988, 17-2-1992, 30-3-1995, 11-5-1995, 18-6-1997, 16-7-1997, 10-11-1997, 17-6-1998, 14-10-1999). Por el contrario, la Sala 3ª del Tribunal Supremo viene manteniendo una uniforme y constante doctrina favorable a la inclusión de las partidas por copias aportadas por los Procuradores en base al arancel (art. 93 del anterior y 85 del vigente) y a su consideración como carga procesal impuesta por la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, no faltan en la actualidad algunos pronunciamientos de las audiencias favorables a su inclusión en la tasación como el de la sentencia de 10 de abril de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid: Lo que sí queda claro en cualquier caso, a tenor de lo dispuesto en los arts. 234 LOPJ y 140 y 141 LEC, es que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo podrán obtener a su costa copias de los escritos y documentos que consten en los autos no declarados secretos ni reservados. II) COPIAS DE SOPORTES INFORMATICOS Como sucede con las fotocopias, si las copias son obtenidas para la propia parte ningún importe podrá ser repercutido a la contraparte condenada en costas, ya que el art. 147 LEC dispone que las copias de las grabaciones originales lo serán a su costa. En cambio, si lo son para su entrega a la parte contraria sí procederá su inclusión en la tasación; pero como quiera que el art. 85 del arancel es de aplicación a las fotocopias, pues habla de “hojas”, deberá ser incluido como suplido el precio del CD, DVD o soporte utilizado, o, en su caso, la factura del establecimiento donde se han realizado las copias.
Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 29 de septiembre de 2005, dice que: Pues bien, teniendo en cuenta que en relación con los actos de comunicación y auxilio judicial, exhorto y oficios de litis, nuestra ley procesal civil -artículos 167, 171 y 172- permite dos opciones; la vía del conducto oficial, gratuita para el justiciable (regla general, en defecto de solicitud de parte), y el diligenciamiento directo por el Procurador de la parte solicitante, regido por las reglas arancelarias, resulta evidente que esta segunda opción, más onerosa y voluntariamente elegida por propia conveniencia, no tienen la consideración de actuación necesaria para el desarrollo del proceso, ni autoriza por tanto un incremento de gastos y derechos arancelarios, al menos a efectos de la condena en costas, ello sin perjuicio, claro es, del derecho que asiste al Procurador solicitante, para reclamar el pago de tales derechos de su propio representado. Este criterio ha sido mantenido por esta misma Sección en su Sentencia de 4 de marzo de 2003 en la que decía que pudiéndose cursar tales despachos por conducto oficial, esto es, directamente por el Órgano judicial, "si la parte las realiza, es exclusivamente por su propio interés en ello, debiendo asumir los propios gastos que origine por innecesarios para el curso del proceso. Excepcionalmente, creo que sí deben ser incluidos los derechos devengados por cumplimentar despachos o participar en diligencias siempre que la actividad del portador se justifique en algo más que imprimir una mayor celeridad en su tramitación (v.gr. publicación de edictos, intervención de cerrajero en lanzamientos, anotaciones preventivas...).
Cosa distinta de lo anterior resulta la previsión contenida en el art. 230.4 LOPJ que permite a las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos siempre que sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate. Así, el art. 135 LEC dice textualmente en sus apartados 5 y 6: Por otro lado, y respecto de los actos de comunicación, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 162 LEC: Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares Consecuencia de ello ha sido la publicación en el BOE nº 38, de 13 de febrero de 2007, el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.
8º La representación procesal en el Juicio monitorio, y en el Acto de Conciliación. Ponencia de D. Juan Navarrete Como sabemos, el Art. 814.2 LEC establece que “Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado”
LA REPRESENTACION PROCESAL EN EL ACTO DE CONCILIACION La LEC 1/2000 mantuvo en vigor toda la normativa sobre jurisdicción voluntaria – en tanto se publica una nueva normativa- así como los artículos 4.1 (DD1-1 in fine) y 11.1 en lo relativo a la conciliación (DD2.1), con lo que se mantienen los problemas de colisión y armonización que entre ambos preceptos se venían produciendo y que posiblemente solo la nueva normativa en trámite resolverá El art 4.1. establecía que, no obstante lo dispuesto en el art 3 que estipulaba que la comparecencia en juicio se realizaba por medio de procurador legalmente habilitado, las partes podían comparecer por si mismas en una serie de actos y procesos, siendo el primero de estos el acto de conciliación, aunque “no valiéndose de otra persona que no sea procurador habilitado” El artículo 11.1 señala tras la reforma de 23-12-1961 que” Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2º del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos” ( el nº 2 del párrafo segundo se refería a Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.). Para abordar correctamente el problema debemos comenzar centrando nuestra atención en la ubicación de este artículo 11. Llama la atención que el mismo no se encuentre integrado en los artículos relativos a la representación en juicio, artículo 4 como una excepción a la regla general ni tampoco en el artículo 10 relativo a la defensa letrada. Y ello es así porque tal artículo no afecta a la representación en juicio con carácter general tal y como se regula en el artículo 4 sino que se central en un acto singular y concreto cual es la asistencia al acto de conciliación. Por tanto la primera conclusión que podemos ya establecer es que las normas del artículo 4 relativas a la personación en juicio también rigen para el acto de conciliación con lo que la papeleta de conciliación deberá ser firmada por el interesado o por un procurador pero no por otra persona, y todos los demás actos e incidencias que pudieran producirse durante su tramitación también se entenderán exclusivamente con el interesado o su procurador. Pero no sólo es peculiar su ubicación, sino también su contenido Si examinamos la posible virtualidad de este artículo 11.1 observamos que al menos en un 75 % carece de eficacia. Al centra en los Procuradores, actuando como tales, resulta evidente que el artículo 4.1 y 2 no impide que la parte pueda comparecer utilizando sus servicios. Por tanto y aun no habiendo comparecido en un momento inicial con procurador puede la parte hacerlo en cualquier momento posterior, lo que significa que el procurador podría comparecer en el acto de conciliación o en el juicio verbal en nombre de su cliente en virtud del art 3 y 4 sin que hiciera falta la previsión del artículo 11. Por otra parte si el procurador comparece en nombre de su cliente en un procedimiento en el que no es preceptiva la defensa letrada es evidente que puede hablar, proponer prueba y ejercitar el derecho de autodefensa que corresponde a su poderdante sin necesidad de la previsión del artículo 11. En cuanto al letrado, este puede en el ejercicio de sus funciones asistir, auxiliar y defender a sus clientes conforme dispone el artículo 10 aun cuando se trate de procedimientos en los que no es legalmente exigible su intervención, sin necesitar la previsión del artículo 11. Únicamente en lo relativo al apoderamiento entendido en sentido literal el artículo 11 supone una previsión y habilitación que excede del marco del artículo 3,4 y 10 LEC 1881. Por tanto el sentido que dicho artículo pueda tener sigue siendo un interrogante si pretendemos que todo el artículo tenga sentido y que además resulte coherente con el resto del sistema de representación y defensa. Como se suele hacer en estos casos para comprender el precepto debemos retroceder a su origen y desarrollo en busca de pistas En su redacción original el texto indicaba que “Tanto los procuradores como los abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o de hombres buenos en los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados a los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos”. Por tanto se diferenciaba entre el papel que podían tener en el acto de conciliación (apoderados y hombres buenos) y el de los juicios verbales (auxiliares) Manresa en sus comentarios indica que el art 11 trae origen del artículo 210 de la LEC de 1855 que ordenaba que en los actos de conciliación cada parte se presentara acompañada de un hombre bueno , y en el artículo 1172 autorizaba la concurrencia a los juicios verbales de una persona elegida por cada interesado para hablar en su nombre. Comenta Manresa que poco a poco letrados acompañaban a las partes como hombres buenos (era una obligación ir acompañado por un hombre bueno pero estaba prohibido asistir con letrado), lo que se permitió en cuanto actuaban no ya como letrados sino como simples ciudadanos. Sin embargo el problema se produjo cuando estos pretendieron utilizar togas, subir a los estrados (de los que, al parecer con esfuerzo, eran expulsados p) y cobrar por sus servicios. Para atajar esta situación la LOPJ de 15 de septiembre de 1870 incluye su artículo 859 que establecía que tanto abogados como procuradores podrían asistir con el carácter de apoderados o de hombres buenos a los actos de conciliación o como auxiliares de los interesados cuando estos quieran valerse espontáneamente de ellos. Este precepto fue el antecedente directo del artículo 11 de la LEC aprobada pocos años después. El art. 210 paso a la LEC de 1881 en el art 470 que fue derogado por la ley de reforma urgente LEC 34/1984 que establecía que “Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados, cada cual de un hombre bueno. Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliación todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”. El artículo 1172 paso a ser recogido en el artículo 730 LEC 1881 que al regular el juicio verbal señala que a la comparecencia del juicio “podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan y por ley de 23/7/66 se añadió el inciso final que deberá reunir la condición de Letrado o Procurador en ejercicio” Por lo tanto en un principio el artículo 859 de la LOPJ 1870 y el artículo 11.1 de la LEC permitían que las partes pudieran ir acompañadas de un nombre bueno al que apoderaban para hablar en su nombre pudiendo concurrir en estar personas la cualidad de procurador o letrado, aunque no actuaban en el ejercicio de sus funciones típicas. Es decir que en un primer momento este apoderamiento era para hablar, defender y representar a la parte en el acto de conciliación estando este presente. El artículo 11.1 nace en un momento sociocultural radicalmente diferente del actual con un alto índice de analfabetismo, diferencias económicas insalvables entre capas sociales, etc. El hecho de que el letrado pueda actuar como procurador y viceversa no es extraño en aquella época – e incluso tal posibilidad perdura hasta el Decreto de 1952- y en la actividad de finales del siglo pasado tuvo escasa relevancia. Pero el hecho de que un letrado o un procurador puedan actuar aunque no propiamente como tales profesionales es aun mas extraño y choca frontalmente el la claridad y seguridad jurídicas que deben inspirar los procesos modernos. A.- El apoderamiento de que habla el artículo 11.1 debe entenderse en su sentido literal siendo posibles por tanto los apoderamientos procesales a letrados para el solo acto de conciliación. Si observamos el significado del termino apoderamiento en el diccionario de la RAE apenas tiene cuatro acepciones y la única que puede tener sentido en el contexto que nos ocupa la primera que consiste precisamente en dar poder a una persona para que represente a otra en juicio o fuera de él. Además hay que tener en cuenta que en la redacción original se distinguía entre la comparecencia como apoderados para el acto de conciliación y la de auxiliares para los juicios verbales. Y en la última redacción se unifican ambas posibilidades y pueden comparecer como apoderados o auxiliares tanto en los juicios verbales como en |